REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000576
PARTE QUERELLANTE: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.853 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ASSUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y ALFONSO ENRIQUE ROMERO RINCÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.115, 117.637 y 285.131, en ese orden.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.244.947 y V-11.791.142, consecutivamente, en sus condiciones de Presidente y Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil SEJAICA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 39, tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN y ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.153 y 199.744, correspondientemente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESALOJO LOCAL COMERCIAL).

El 06 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:
“…declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: se declara NULO por inconstitucional el auto dictado el 14 de agosto del 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2018-002264, y en consecuencia, definitivamente firme la sentencia dictada el 07 de junio del 2023 en dicho asunto. De conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ofíciese al tribunal querellado para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado, dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a que reciba la notificación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”

En efecto consideró el tribunal a-quo que en razón de haberse dictado en el asunto principal identificado con el Nº KP02-V-2018-002264, sentencia definitiva en fecha 07 de junio del año en curso, no le era dable a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocar el auto dictado por ella misma de fecha 14 de agosto de 2023. Agregó además, que con dicha decisión “…se creó una desigualdad procesal, favoreciendo a la parte demandada al reabrir de forma ilegal e inconstitucional un lapso que se encontraba concluido, admitiendo por tanto un recurso de apelación que fue presentado a todas luces de manera extemporánea…”
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 07 de septiembre del 2023, por el abogado IVOR DIAZ, representante judicial de la parte demandada, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2023, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de agosto de 2.023 se dio origen a la acción de Amparo Constitucional, signado bajo la nomenclatura Nº KP02-O-2023-000126, incoado por la abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.115, actuando en representación judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella: Que en el asunto principal identificado con el Nº KP02-V-2018-002264, fue dictado sentencia definitiva sobre el fondo del asunto en fecha 07 de junio de 2023, decisión que quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023. Que según y se cita: “… el día 14 de agosto de 2023, estando en archivo solicito el asunto para pedir copias simples de la sentencia y del auto definitivamente firme, el funcionario del archivo me responde… ” Doctora ese expediente por orden de la Juez no puede ser prestado…”. Que sobre la decisión antes identificada, le fue ejercido el Recurso de Apelación, y en razón del mismo fue escuchado y remitido a la URDD CIVIL el expediente. Que en virtud de lo anterior “… es imposible que este tribunal pueda escuchar apelación alguna, primero porque el juicio terminó y está en etapa de cosa juzgada, la sentencia está definitivamente firme, además, el Jueves 10 de agosto de 2023 yo chequee el expediente y nadie había diligenciado escrito alguno, el viernes 11 de agosto de 2023, aquí no hubo despacho, hoy 14 de agosto de 2023 son apenas las 10:30 am de la mañana y si alguien de las partes en este asunto hubiera introducido por la URDD alguna diligencia de apelación, ajuro ajuro sube aquí a los tribunales en horas del mediodía… ”. Que de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, una vez interpuesto el Recurso de Apelación, el tribunal lo admitirá o no al día siguiente al vencimiento del lapso a recurrir. Que es quimérico que en la misma fecha de 14/08/2023 en un tiempo record, se interpone dicho recurso ante la URDD civil, suba la diligencia, la juez querellada revoque su auto emitido originalmente en fecha 09/08/2023, escuche la apelación y remita la misma a la URDD para su distribución entre los Juzgados superiores para su solución. Que debió negarse dicho recurso, en razón de que fue interpuesto de forma extemporánea, y que la parte querellada no debió revocar un auto por sí misma, puesto que es un auto que es inmodificable, definitivo y vinculante, el cual solo puede ser revocado por un Tribunal de mayor jerarquía. Que las sentencias definitivamente firme, es una determinación judicial definitiva que obtiene el carácter de inmodificable y autoridad de cosa juzgada, quedando las partes impedidas de presentar recursos o apelaciones para modificarlas. Exclama la querellante que la juez denunciada: “…rompió totalmente el equilibro procesal, violando en forma absoluta el Derecho al Debido Proceso, la tutela Judicial efectiva, el principio de legalidad, tener como norte la verdad, la seguridad jurídica, ese día 14 de agosto del 2023…”. Citó los artículos, 272 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó fuere declarada con lugar, la acción de amparo constitucional y sea revocado el auto emitido por la juez querellada de fecha 14/08/2023 en el asunto principal Nº KP02-V-20218-002264.
Con respecto, a las pruebas traídas a los autos en razón de fundamentar la acción de amparo constitucional, la parte querellante consignó las siguientes:
1. Original del poder otorgado por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, identificada en autos, a los abogados ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y ALFONSO ENRIQUE ROMERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10/12/2018, inserto bajo el Nº 15, Tomo 243, folios 48 hasta 50. (Cursa en los folios 05 al 07); el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los nombrados abogados para la interposición del recurso de amparo.
2. Copia fotostática simple del auto dictado en 14/08/2023 en el asunto KP02-V-2018-002264, el cual cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Cursa en los folios 08).
3. Copia fotostática simple del comprobante de recepción documento de fecha 14/08/2023 del asunto principal Nº KP02-V-2018-002264, el cual cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( folio Nº 09).
4. Original de diligencia presentada ante la URDD Civil Lara en fecha 12/07/2023, suscrita por la abogada en ejercicio ASSUNTA RICCIO, apoderada judicial de la parte querellante, consignada la misma al referido asunto principal, en donde se procede a citar el contenido del mismo “…consigno en este acto ejemplar de periódico “La Prensa” con la debida publicación de los Carteles de Notificación en el presente asunto a los ciudadanos …”; que se adminiculan con original de carteles de notificación dirigidos a los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ y a la sociedad mercantil SEJAICA C.A., parte demandada en el asunto principal. (folios 10 hasta 13).
5. Copia simple de la sentencia proferida por la Juez querellada en fecha 07 de junio del 2023 en el asunto KP02-V-2018-002264 (cursa a los folios del 14 al 46).
Los anteriores documentos al no ser impugnados por el tercero interesado, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, adquieren pleno valor probatorio.
Con la finalidad de contradecir la acción de Amparo Constitucional, el tercero interesado consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas de la I y II Pieza del asunto principal identificado con el Nº KP02-V-2018-002264, cursante en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (cursante la I pieza folios 104 al 378- la II pieza desde el folio 02 hasta 220.) Al tratarse de una copia certificada de un expediente se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al rechazar la pretensión de Amparo Constitucional incoada, el tercero interesado en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de septiembre de 2023 arguyó: Que sus representados los ciudadanos Rahiza Elena Blanco Giménez, Jairo Enrique Cabrita Pérez y la sociedad mercantil SEJAICA C.A., no fueron notificados de la sentencia dictada en fecha 07 de junio del 2023 proferida por la Juez querellada, la cual salió fuera de lapso legal debiéndose así ser notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil tal y como se estableció en la sentencia en su particular CUARTO. Que cursa en las copias consignadas en el presente amparo, precisamente en el folio 209 (hoy 207 del presente recurso de apelación) de la II pieza del expediente principal, consignación del alguacil del Tribunal querellado de las boletas de notificación, en el cual se ilustra una dirección donde se trasladó, y se cita: “… Barrio Moran, carrera 1 entre calles 2 y 3, No. 2-30…”, que cuya dirección le pertenece a la parte actora, el cuál se puede verificar en los datos aportados por ella misma, en el libelo de demanda. Que no consta en las actas del asunto principal supra identificado, la constancia del alguacil de haber practicado y agotado las respectivas notificaciones personales de la parte demandada. Citó la sentencia Nº 00-127 de fecha 22/06/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el orden de prelación para la notificación. Que el domicilio procesal de sus representantes es: Urbanización Fundación Mendoza, calle El Semeruco, casa N° 19, Barquisimeto, estado Lara. En definitiva, solicitó sea declarado Sin Lugar la acción de amparo constitucional, puesto de lo anterior alegado, donde no consta la notificación de la parte demandada, se evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso analizado, la parte querellante denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa con las actuaciones realizadas por la juez a quo en fecha 14 de agosto de 2023.
Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En este sentido, se considera al proceso con un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia. Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en el artículo 49 constitucional, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso.
Aduce la querellante que en el sub iudice que se violentó el debido proceso ya que en la misma fecha 14/08/2023 en un tiempo record, se interpone recurso de apelación ante la URDD civil, sube la diligencia, la juez querellada revoca su auto emitido originalmente en fecha 09/08/2023, escuche la apelación y remita el asunto a la URDD para su distribución entre los juzgados superiores para su solución.
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad de la querellante con la actuación célere de la juez querellada; es de este presunto error, que la supuesta agraviada infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparada contra la actuación judicial.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el auto que se cuestiona, la juez querellada revocó un auto que previamente había decretado la firmeza de la sentencia proferida en el caso y además oyó la apelación interpuesta contra el referido fallo. Al respecto, estima quien juzga que dicho auto en principio es susceptible de apelación, lo cual haría inadmisible el recurso de amparo ya que la tutela del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser efectuada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. Así se declara.
No obstante lo antes expuesto, se constata que una vez proferido el referido auto del 14-08-2023, la juez querellada ordenó la remisión del expediente para su distribución, como efectivamente fue realizada; y es acá donde se patentiza la injuria constitucional ya que no se le permitió a la querellante el ejercicio del derecho a la defensa al negársele la oportunidad de interponer recurso de apelación contra el auto antes descrito. Así se declara.
Al imposibilitarse a la querellante el ejercicio de su derecho a la defensa, ello en razón de que el expediente fue remitido al tribunal de alzada, lo ajustado a derecho no era anular el auto que tal como se dijo con anterioridad, se ataca mediante el recurso de apelación; ya que no es competencia de la juez a quo ésto es solo competencia de la alzada si fuere interpuesto el recurso de apelación. Lo procedente es ordenar que se remita el expediente que se encuentra en el juzgado superior al juzgado querellado para que deje transcurrir el lapso correspondiente para permitirse aquí el ejercicio del derecho a la defensa con la interposición del recurso de apelación si así lo creyere conveniente la parte afectada. Así se determina.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, apoderado judicial de los terceros interesados, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.853 y de este domicilio contra Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; actuando como Terceros Interesados: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.947 y V-11.791.142, consecutivamente, en sus condiciones de Presidente y Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil SEJAICA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 39, tomo 53-A. Segundo: Se ordena a la juez querellada que recabe el expediente principal y deje transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de recursos. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes