REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000338.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente N.º 364-24389 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio del 1993, bajo el Nº 24, tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadano JUAN DE LA CRUZ GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.447 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y YASIRIS MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 39.204 y 245.254 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 19 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES, signado con el alfanumérico KP02-M-2022-000051, tramitado por sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., contra sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A., (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 23 de mayo de 2023, el abogado Germán Tamayo, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 31 de mayo de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 05 de junio de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 04 de julio de 2023, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escrito de informes, por consiguiente el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 17 de julio de 2023, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para las observaciones, y ambas partes presentaron escrito, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2022, se inició el juicio, mediante formal demanda que interpuso el abogado Rafael Enrique González Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, señalando en su escrito libelar: 1) Que su representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., es una empresa dedicada a la prestación del Servicio de Aseo Urbano y domiciliario, y en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del estado Lara, según Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el No. 11, Tomo 136, folios 32 al 59. 2) Que su representada le ha venido prestando el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en particular a la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A, -parte accionada-. 3) Que dicha relación de prestación de servicio se desprende de contrato suscrito virtualmente, al momento de que el cliente –aquí demandado- procede a inscribirse en el portal web www.fospuca.com, donde de manera automática el sistema le asignó la nomenclatura BQIC-010010467, y procedió a ingresar la información requerida por el sistema. 4) Que a través de dicho portal, el demandado descarga e imprime las facturas proformas emitidas por la prestación del servicio, realiza los pagos en línea, sube a su cuenta el soporte del pago realizado y una vez realizado este proceso su representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. procede a emitir la correspondiente factura fiscal en conformidad a la normativa vigente y de manera virtual. 5) Que su representada mediante Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre del año 2019, emitida por IMAUBAR, faculta a la concesionaria (INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.) a la recaudación mensual de la tarifa e inclusive se indica que la misma puede ser realizada en la moneda digital PETRO, es por ello, que con dicha facultad a su representada le correspondió la recaudación desde julio 2019 a enero 2022. 6) Que la parte demandada sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., después de realizar su registro efectuó los pagos de los periodos comprendidos entre julio-2019 a noviembre-2019, dejando de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de diciembre 2019 a enero 2022 (ambos inclusive), por lo que mi mandataria, procedió a cobrar mediante diversos medios como visitas, llamadas de cobro, servicio de mensajería y correos electrónicos. 7) Que las facturas de morosidad del demandado han sido enviadas vía electrónica a través de su portal web. 8) Que solicita medida preventiva nominada de embargo, por el temor de que el accionado deje ilusoria la reclamación de la pretensión que aquí se alega -Cobro de Bolívares-, teniendo en cuenta que –a su decir- cumple los extremos legales tal como lo es el periculum in mora al incumplir con el pago de 26 facturas correspondientes a la prestación del servicio de recolección de desechos y residuos sólidos que le suministró su representado; y, el fumus boni iuris al demostrar –según sus palabras- con el registro virtual de la página web de su mandatario que existe la relación comercial a partir del 25 de noviembre de 2019.
En atención a lo antes expuesto, arguye la representación judicial de la parte actora que a efectos de una mejor comprensión del monto de la deuda por la parte accionada, identifica las facturas –según su decir- pendientes por pagar de la siguiente manera:
Factura Periodo Contrato Fecha de Emisión Vigencia Monto Bs. Monto + IVA Total del Mes Bs. Monto en Petro Interés al 1% Mensual en Petro
D1000000326 Dic-2019 BQIC-010010467

31/01/2020 Vencida 32,11 5,14 37,25 8,28780 2,569218
D9000000326 Ene-2020 27/02/2020 31,55 5,05 36,60 8,28720 2,48616
D9000019080 Feb-2020 09/03/2020 31,06 5,02 36,38 8,28580 2,402882
D9000031343 Mar-2020 02/04/2020 35,74 5,72 41,46 8,28740 2,320472
D9000041741 Abr-2020 04/05/2020 35,74 5,72 41,46 8,28740 2,237598
D9000051408 May-2020 15/06/2020 87,12 13,94 101,06 8,28660 2,154516
D9000060421 Jun-2020 07/07/2020 89,03 14,24 103,27 8,28620 2,07155
D9000069978 Jul-2020 03/08/2020 111,05 17,77 128,82 8,28630 1,988712
D9000079275 Ago-2020 01/09/2020 140,88 22,54 163,42 8,31020 1,911346
D9000089098 Sep-2020 01/10/2020 187,17 29,95 214,12 8,28660 1,823052
D9000099036 Oct-2020 02/11/2020 222,49 35,60 258,09 8,28660 1,740186
D9000108952 Nov-2020 01/12/2020 450,40 72,02 522,46 8,28670 1,65734
D9000118480 Dic-2020 04/01/2021 474,57 75,93 550,50 8,28670 1,574473
D9000127593 Ene-2021 01/02/2021 780,75 124,92 905,67 8,28660 1,491588
D9000137762 Feb-2021 01/03/2021 799,64 127,94 927,58 8,28660 1,408722
D9000147754 Mar-2021 01/04/2021 843,55 134,97 978,52 8,28660 1,325856
D9000157669 Abr-2021 01/05/2021 1.177,06 188,33 1.365,39 8,28660 1,24299
D9000167797 May-2021 01/06/2021 1.335,48 213,68 1.549,16 8,28660 1,160124
D9000187337 Jun-2021 15/07/2021 1.453,73 232,60 1.686,33 8,28660 1,077258
D9000195901 Jul-2021 01/08/2021 1.707,27 273,16 1.980,43 8,04090 0,964908
D9000205190 Ago-2021 10/09/2021 1.698,80 271,81 1.970,61 8,04090 0,884499
D9000220290 Sep-2021 08/10/2021 1.728,10 276,50 2.004,60 8,04080 0,80408
D9000232019 Oct-2021 01/11/2021 1.820,77 291,32 2.112,09 0,24570 0,022113
D9000247733 Nov-2021 01/12/2021 58,74 9,40 68,14 0,24570 0,019656
D9000260731 Dic-2021 01/02/2022 1.908,89 305,42 2.214,31 8,04090 0,562863
D9000282268 Ene-2022 01/02/2022 1.887,22 301,96 2.189,18 8,04100 0,48246

En razón de las facturas antes descritas, es por lo que la representación judicial de la parte actora procede a peticionar: 1) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO PETROS CON DIECISÉIS MIL SETECIENTAS CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 198,16700), correspondiente al monto de facturas insolutas, equivalentes a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 65.514,01); 2) La cantidad de TREINTA Y OCHO PETROS CON TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTIDÓS MILLONÉSIMA DE PETRO (PTR 38,384622), por concepto de intereses originados calculado a la rata del 12% anual, equivalentes a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.689,96); 3) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SÉIS PETROS CON CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 236,55162) lo que representa la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.203,97); y, 4) Las costas, los costos y los honorarios de abogados del demandante.
En fecha 22 de junio de 2022, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual le da entrada al presente asunto e insta a la parte actora a corregir el libelo en lo que respecta a indicar la fecha de inicio de los intereses moratorios y estimar la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias; al respecto, en fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consigna libelo de demanda donde expresa que subsanó lo solicitado por la juez a-quo. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2022, el tribunal a-quo dicta auto mediante el cual ratifica auto de fecha 22/06/2022, por cuanto la parte actora no cumplió a cabalidad con lo solicitado; en razón de ello, la representación judicial de la parte actora procede a consignar en fecha 25 de julio de 2022, el correspondiente escrito de subsanación, por lo que en fecha 27 de julio de 2022, el tribunal a-quo dicta auto admitiendo la demanda e íntima para que la parte demandada comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a fin de que se oponga, pague o acredite haber pagado lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar. No obstante, en fecha 30 de septiembre de 2022, el tribunal a-quo luego de una revisión exhaustiva procede a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 27/07/2022, por cuanto la demanda se encuentra subsumida en el supuesto de prohibición de admisión contemplado en el ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente se pronuncia nuevamente sobre la admisión de la demanda dejando constancia que la misma se encuentra admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 eiusdem.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el abogado José Antonio Andara Ojeda, apoderado judicial de la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., parte accionada, presenta escrito de contestación a la demanda mediante la cual expone: 1) Que desconoce expresa y formalmente los documentos privados signados en el escrito libelar con los literales D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25 y D-26, por cuanto no poseen las características y demás requisitos que deben contener las facturas, aunado a que las mismas se encuentran denominadas como “PROFORMA”; 2) Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la relación de hechos y los fundamentos de derecho en los que basa la parte actora su pretensión; 3) Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar las sumas pretendidas por la parte actora; y 4) Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda que por cobro de bolívares instauró la parte actora en su contra y en consecuencia sea condenada en costas.
En atención a lo antes mencionado la juez a-quo luego de un estudio de la causa dicta sentencia en que declara sin lugar la pretensión de la parte actora, y siendo que la misma es objeto de revisión en esta superioridad, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En este sentido, el juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta por el abogado Rafael Enrique González Delgado, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., por cobro de bolívares vía ordinaria contra sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A.
Conforme a lo expuesto la demanda está dirigida a reclamar una suma de dinero, donde según el alegato del demandante se prestó el servicio de aseo urbano y domiciliario a la parte demandada, sin que esta haya cancelado los montos correspondientes por el servicio prestado.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecer de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...”
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, la Sala de Casación Civil dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso concreto, la parte demandada desconoce expresa y formalmente los documentos privados signados en el escrito libelar con los literales D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25 y D-26, por cuanto no poseen las características y demás requisitos que deben contener las facturas, aunado a que las mismas se encuentran denominadas como “PROFORMA”; negando los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa la parte actora su pretensión; y por tanto, rechaza y contradice que tenga que pagar las sumas pretendidas por la demandante.
De tal manera que teniendo en cuenta lo antes expuesto, quien juzga considera que nos encontramos en la situación descrita en el punto C), es decir la carga probatoria recae en la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, se procede a relacionar las pruebas aportadas en el juicio a efectos de valorar su procedencia. Así tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1.- Marcado con letra “A”; copia simple de Poder Especial conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., a los abogados RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874 respectivamente; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de los referidos abogados para actuar en juicio. Así se decide.
2.- Marcado con letra “B”; copia simple de Contrato de Concesión suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la facultad que posee la parte demandante para prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Iribarren. Así se decide.
3.- Marcado con letra “C”; copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA FURGO ESTACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio del 1993, bajo el Nº 24, tomo 15-A; dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la legitimación pasiva de la parte accionada. Así se decide.
4.- Marcado con letra “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25 y D-26”; impresiones de las facturas “proformas” emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.; siendo estos los documentos que constituyen el fundamento de su pretensión, serán objeto de valoración infra. Así se establece.
5.- Marcado con letra “E”; acta de asamblea de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA FURGO ESTACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el N° 44, Tomo 23-A.; dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la cualidad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GUEVARA HERRERA, para actuar en representación de la sociedad mercantil aquí accionada. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio:
1.- Ratifica en cada una de sus partes las facturas “proforma” distinguidas con los literales D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25 y D-26.
2.- Ratifica Contrato de Concesión suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59.
Los medios probatorios signados con los números 1 y 2, ya fueron objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
3.- Marcada con letra “A”; copia simple de la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019; adminiculado con el Contrato de Concesión suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Marcado con letra “B”; impresión de la página emitida por la oficina virtual de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., donde se observa los datos suministrados por la empresa demandada; al no ser impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.
5.- Solicitud de Inspección Judicial a la Oficina Virtual de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.
6.- Solicitud de Inspección Judicial al asunto signado con la nomenclatura N° MANUAL-1215.
Los medios probatorios identificados con los números 5 y 6, se valoran conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia con el asunto será establecida más adelante. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Llegado el lapso probatorio:
1.- Invoca y promueve los instrumentos que corren insertos en los folios 48 al 73 en el asunto MANUAL-1215, correspondiente a las proformas consignadas por la parte actora, con el fin de demostrar que dichos instrumentos no son facturas liquidas y exigibles; dicho medio probatorio será valorado más adelante como se indicó ut-supra. Así se establece.
2.- Marcada con letra “A”; copia simple de la Providencia Administrativa SNAT/2014/0032, de fecha 31 de julio de 2014, publicada en Gaceta Oficial N°40.488, de fecha 02 de septiembre de 2014; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este asunto como punto de partida es necesario definir lo que es contrato electrónico, para ello tomamos la definición que da el Dr. Dávara quien dice: "Contrato electrónico es aquel que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando este tiene, o puede tener una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo". Podemos decir, entonces, que de acuerdo al análisis de la definición, estamos frente a un contrato electrónico cuando se ponen de acuerdo dos o más personas sobre una declaración de voluntades en común, tendientes a reglar sus derechos, a través de un medio computarizado. Ahora bien, en el caso analizado de acuerdo a las concepciones jurídicas establecidas, podemos decir que se trata de un contrato de adhesión, ya que en él, quien recibe la oferta de servicio, solo se limita a aceptar el servicio sin posibilidad de sugerir siquiera, modificación alguna a los términos del contrato; es decir, se trata de un contrato cuyo clausulado general es predispuesto, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones convencionales sin que el predisponente admita discusión alguna.
El contrato electrónico en sí, es un contrato de adhesión, debido a la disparidad de condiciones entre las partes, determinada principalmente, por que una está dotada de una fuerza particular o especial que impone sus condicionamientos a otra que no la tiene, en el sentido de "lo tomas o lo dejas", quedándole a quien recibe la oferta aceptarla o rechazarla, es decir adherirse o no, sin poder exponer sus criterios en cuanto al contenido del contrato, que no admite discusión alguna. El contrato de adhesión requiere que el predisponente goce de un monopolio u oligopolio que prive al adherente de toda posibilidad de discusión, lo cual constituye su característica; por ello debe manejarse según el principio de la contratación de buena fe, existiendo un equilibrio en las contraprestaciones, y en fin, interpretando siempre las dudas a favor del consumidor.
Ahora bien, establecida la relación comercial mediante un contrato electrónico, la parte actora manifiesta el incumplimiento del demandado al no cancelar por el servicio prestado, pretendiendo el pago de facturas proformas, las cuales fueron impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario establecer primeramente la naturaleza de las facturas proformas cuyo pago se demanda en el caso analizado; es decir se trata de una factura comercial o por el contrario se trata de un instrumento privado; ya que de allí depende la manera de impugnarlas y la forma de hacerlas valer o ratificarlas en caso de impugnación.
En este sentido, la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, establece en el capítulo II, artículo 9 los requisitos que debe contener las facturas:
«Las facturas emitidas por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, deben contener los siguientes requisitos:
1. Denominación del documento. Utilizando la palabra "factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
4. Número de control asignado por la imprenta digital autorizada.
5. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N° .".
6. Fecha y hora de emisión. La fecha de emisión estará constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA serán los cuatros (4) dígitos del año, los cuales podrán estar separados. La hora de emisión deberá indicarse en el siguiente formato. HH.MM;SS donde HH serán los dos (2) dígitos de la hora, MM serán los dos (2) dígitos de los minutos y SS serán los dos (2) dígitos de los segundos debiendo indicarse, en su caso, si fue emitida Antes de Merídiem (a. m) o Post Meridiem (p.m).
7. Nombre y apellido o razón social, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del adquiriente del bien o del receptor del servicio. Podrá prescindirse del Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, su número de cédula de identidad o pasaporte.
8. Descripción y código de la operación y el precio. Si el precio hace referencia a varios bienes o servicios iguales, se debe indicar la cantidad. Si se trata de una operación exenta, exonerada o no gravada con el impuesto al valor agregado deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato (E).
9. En los casos que la prestación de servicios comporte la entrega de bienes, deberá efectuarse la descripción de los mismos.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones, y cualquier otro ajuste al precio, deberá incluirse la descripción y el valor de los mismos.
11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, cuando corresponda, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, de ser el caso discriminando según la alícuota.
13. Indicación del valor total de las operaciones.
14. Razón social y Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta digital autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
15. Fecha de asignación del número de control por la imprenta digital autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
En cuanto a su eficacia probatoria como prueba de las obligaciones mercantiles, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…”
Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio establece:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
De la interpretación de las normas antes transcritas se desprende la factura como prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; y prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.
Analizando las facturas proformas consignadas se constata que las mismas no tienen las características que establece la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, siendo además que no se encuentra aceptada expresamente por el demandado, y para que pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de ella al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió.
Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar que el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas N°1.024 de fecha 10 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 en fecha 28 de febrero de 2001 establece en su artículo 14:
Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1.- Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2.- Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.”
Teniendo en cuenta lo supra expuesto, estima esta juzgadora, que las facturas proformas consignadas no gozan de la eficacia probatoria de una factura comercial en cuanto a la obligación del demandado al pago requerido por la parte actora; ya que su valor es meramente informativo y no sirve a efectos contables, es un documento provisional que se emite para que el cliente tenga toda la información necesaria sobre el servicio a facturar; siendo además que no quedó demostrado que hayan sido recibidas por el demandado al no tener sello ni firma alguna de la empresa demandada. Así se determina.
Al no tenerse las facturas proformas como facturas comerciales, deben considerarse como documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada a quien le fueron opuestas, por tanto, la parte actora promovente tal como se expuso con anterioridad tenía la carga probatoria de demostrar su autenticidad valiéndose para ello de cualquier medio probatorio pertinente. A este respecto la demandante promovió la inspección judicial practicada en la calle 28 con callejón 29, entre la carrera 4 y 5, galpón N° 34, Zona Industrial 1, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, donde en la evacuación de la misma se dejó constancia que se ingresó a la página WWW.FOSPUCA.COM, se leyó oficina virtual FOSPUCA, y cada uno de los pasos para ingresar y registrarse los usuarios con su contraseña, una vez registrado puede tener acceso directo, así como los datos, hora y registro de la empresa accionada en la oficina virtual; sin embargo, considera esta sentenciadora que esta probanza resulta insuficiente para demostrar que dichas facturas proformas fueron emitidas por la parte actora ni tampoco que las mismas fueran recibidas por la demandada por lo que el medio probatorio promovido no resultó suficiente para demostrar la recepción de las facturas y así llenar los extremos de ley para su validez. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A. de cancelar los instrumentos denominados proformas identificadas D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25 y D-26, generados, a su decir, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, por lo cual no debe prosperar el presente recurso de apelación, resultando impretermitible declarar sin lugar la pretensión de cobro de bolívares. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Germán Tamayo, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389 contra la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio del 1993, bajo el Nº 24, tomo 15-A, representada por su Presidente ciudadano JUAN DE LA CRUZ GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.447. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A., SEGUNDO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en esta instancia tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, por hacer resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.