REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO-KP02-R-2023-000282.
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25-09-1996, bajo el N° 31, tomo 215-A, representada por su Gerente General ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA; ADAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ RAMÍREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.633.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
En fecha 03 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR EMBARGO PREVENTIVO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), tramitado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ut supra identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25-09-1996, bajo el N° 31, tomo 215-A, en la persona de la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, Gerente General identificado anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, así como la diligencia de fecha 23 de marzo de 2023 presentada por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, procediendo en su condición de parte actora en la cual solicita entre otros particulares se le ordene al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, proceda a restituir los bienes e inmuebles embargados ejecutivamente a la Depositaria Judicial Yacambú, este tribunal observa que de la revisión del presente expediente, ciertamente se evidencia que el día 08 de diciembre de 2020, fue practicado embargo ejecutivo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada los cuales se encuentran plenamente descritos en autos, los cuales fueron puestos en posesión de la Depositaria Judicial Yacambú. Por otra parte la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2022 que ordeno reponer la causa al estado de realizar nuevo avaluó a los bienes muebles igualmente embargados con ocasión del presente juicio no anuló, ni expresa, ni tácitamente, esa medida de embargo ejecutivo. Adicional a ello, la reposición decretada en la referida sentencia se refiere a los autos de fechas 15 y 16 de marzo de 2021, con lo cual se concluye que el acto del embargo ejecutivo quedó incólume no afectando los actos realizados antes de esas fechas por lo tanto dichos inmuebles conforme a la Ley de Depósito Judicial, deben por imperio legal estar bajo resguardo de la Depositaria Judicial Yacambú, por disponerlo ope legis el artículo 2 de la referida norma, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
Por su parte el artículo 17 eiusdem, establece:
Artículo 17. El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito. Si estuviere en mora en entregar los bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero.
En razón de lo anterior y establecido que el embargo ejecutivo sobre los inmuebles propiedad de la demandada se encuentra vigente, así como la condición de depósito judicial en poder de la Depositaria Judicial Yacambú, este tribunal ordena librar nueva Comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se traslade y constituya en la dirección donde se encuentran los inmuebles embargados ejecutivamente y proceda a restituir la efectiva posesión de los mismos a la Depositaria Judicial Yacambú.
En cuanto a los otros particulares solicitados en el escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, ratificados en diligencia de fecha 23 de marzo de 2023 este tribunal se pronunciará sobre dichos particulares por auto separado en la oportunidad correspondiente.…”
En fecha 27 de abril de 2023, la abogada ADAYMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio transcrito ut-supra, el a-quo el día 10 de mayo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 17 de julio de 2023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 01 de agosto de 2023, se evidencia en autos que fue presentado escrito de informes por el abogado JULIO FLORES apoderado judicial de la parte demandada, asimismo que no fue presentado escrito por la parte actora ni por si ni a través de apoderado judicial escrito alguno; en fecha 11 de agosto de 2023 siendo la oportunidad procesal fijada para presentar escrito de observaciones, se deja constancia que ninguna de las partes presentó ni por si ni a través de apoderado judicial escrito alguno y por consiguiente se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionó a los juzgados de Municipio para que practique la restitución de la posesión de los bienes inmuebles objeto de dicha medida de embargo, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente consta en las actas procesales que en fecha 04 de julio de 2023 la abogada ADAYMAR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia en la que arguye que el auto de fecha 07 de abril de 2023 fue ratificado por el tribunal en el que cursa la causa principal en fecha 30 de junio, incurre en desacato a una sentencia vinculante emitida por el mas alto Tribunal de la República, decisión 0120 de fecha 03 de junio del año 2022, Magistrado Ponente: Calixto Ortega, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual repone la causa al auto de homologación de fecha 05 de octubre del año 2020, y se anulan las actuaciones posteriores; expresa la demandada que dicha comisión no debe ser designada, ni obedecer al oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente en fecha 08 de julio el ciudadano GILBERTO DANIEL GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.423 en su condición de delegado de la Depositaria Judicial Yacambú C.A, debidamente asistido por el abogado Juan Alfonso Seguerí inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.554, solicitó oportunidad para practicar dicha medida.
En fecha 14 de noviembre el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto expresa que se abstiene de fijar oportunidad por cuanto existe un pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-06-2022, en el particular Quinto explanó lo siguiente; “ …Se repone la causa en el expediente antes indicado al estado de publicidad de remate y fijación del justiprecio de los bienes a ejecutar, conforme a lo previsto en los artículos 524 y 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. Hasta tanto no tenga pronunciamiento del tribunal comitente se abstiene de fijar oportunidad para el traslado de la comisión. Subsiguientemente el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, devolvió la comisión sin cumplir en original y sus resultas en fecha 14 de abril del año 2023 ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue agregado a los autos las resultas de la Restitución de la Posesión.
Por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada, esta juzgadora observa:
La incidencia sometida al conocimiento de esta alzada se origina a raíz de la solicitud que en fecha 27 de abril del año en curso dirigiera el ciudadano GILBERTO DANIEL GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.544.423, en su condición de Delegado de la DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU C.A., al tribunal a quo exponiendo lo siguiente:
"…Informo a este tribunal que mi representada fue designada depositaria judicial de unos inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos como los Nros. 1,2 3, y 4 y dos (2) suites distinguidas como B-11 y B-13 de la Torre B en el Edificio HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITES, situado en la carrera 17 entre calles 22 y 23, los cuales fueron embargados ejecutivamente por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2020 y encontrándose en esa situación, la Gerente General del hotel, procedió a forzar los candados y cerraduras de dichos inmuebles despojando a mi representada de la posesión de esos bienes y en consecuencia de la guarda y custodia que le confió el Tribunal Ejecutor conforme a la Ley de Depósito Judicial, es por ello que solicito a este tribunal en virtud de la imposibilidad de que me sea restituida la posesión y la guarda y custodia de los bienes en forma voluntaria, se ordene la restitución en forma forzosa lo cual solicito se comisione a un tribunal de municipio para que acompañe a la Depositaria a tales efectos…”
Ante tal pedimento, la juez a quo ordena la restitución de los inmuebles embargados a la Depositaria Judicial Yacambú, disponiendo:
…OMISSIS…
En razón de lo anterior y establecido que el embargo ejecutivo sobre los inmuebles propiedad de la demandada se encuentra vigente, así como la condición de depósito judicial en poder de la Depositaria Judicial Yacambú, este tribunal ordena librar nueva Comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se traslade y constituya en la dirección donde se encuentran los inmuebles embargados ejecutivamente y proceda a restituir la efectiva posesión de los mismos a la Depositaria Judicial Yacambú.
El sustento para ordenar la restitución de los inmuebles embargados lo expresa el tribunal a quo de la siguiente manera:
…OMISSIS…
…este tribunal observa que de la revisión del presente expediente, ciertamente se evidencia que el día 08 de diciembre de 2020, fue practicado embargo ejecutivo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada los cuales se encuentran plenamente descritos en autos, los cuales fueron puestos en posesión de la Depositaria Judicial Yacambú. Por otra parte la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2022 que ordeno reponer la causa al estado de realizar nuevo avaluó a los bienes muebles igualmente embargados con ocasión del presente juicio no anuló, ni expresa, ni tácitamente, esa medida de embargo ejecutivo. Adicional a ello, la reposición decretada en la referida sentencia se refiere a los autos de fechas 15 y 16 de marzo de 2021, con lo cual se concluye que el acto del embargo ejecutivo quedó incólume no afectando los actos realizados antes de esas fechas por lo tanto dichos inmuebles conforme a la Ley de Depósito Judicial, deben por imperio legal estar bajo resguardo de la Depositaria Judicial Yacambú, por disponerlo ope legis el artículo 2 de la referida norma…
Ahora bien, ante lo dispuesto, la apoderada de la parte demandada recurrente expone que la juez incurre en desacato a una sentencia vinculante Nro. 0120 de fecha 03 de junio del año 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual repone la causa al auto de homologación de fecha 05 de octubre del año 2020, y se anulan las actuaciones posteriores.
Así las cosas, estima quien juzga necesario, pertinente y oportuno, traer a colación que el mencionado embargo ejecutivo practicado el 8 de diciembre de 2020 al que hace referencia la juez a quo fue producto de la transacción que previamente habían pactado las partes contendientes que fue debidamente homologado el 5 de octubre de 2020, mediante auto interlocutorio del siguiente tenor:
Vista la TRANSACCIÓN efectuada por el abogado José Luis Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.903, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., y la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, con la parte actora ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, plenamente identificados, en fecha 03/03/2020 presentado mediante el acta de Medida de Embargo Preventivo, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo, se le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, es necesario transcribir el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 120 de fecha 3 de junio de 2022 en la cual se estableció:
En consecuencia, esta Sala haciendo uso del carácter residual antes indicado declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer; 2) ADMITE la acción de amparo propuesta; 3) CON LUGAR el medio recursivo ejercido contra el acto jurisdiccional proferido, el 5 de abril de 2021, por el aquo constitucional, saber: el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite; en consecuencia, 4) ANULA la decisión impugnada, así como los actos subsecuentes a la homologación de la transacción acordada en la causa principal signada con el N° KP02-V-2020-000221, que se tramita ante el mencionado órgano jurisdiccional; 5) REPONE la causa en el expediente antes indicado al estado de publicidad de remate y fijación de justiprecio de los bienes a ejecutar, conforme a lo previsto en los artículos 524 al 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Resaltado añadido)
Concatenando todo lo antes referido se evidencia que al momento de ejecución de la transacción homologada en fecha 5 de octubre de 2020, se practica el embargo ejecutivo en el cual basa su petición de restitución el depositario, actuación ésta que se ejecutó en fecha 8 de diciembre de 2020. Ahora bien, del dispositivo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes reseñada, se evidencia en el particular 4) que todas los actos posteriores a la homologación de la transacción fueron anulados, lo cual sin lugar a dudas, incluye el acto en el cual se designó a la Depositaria Judicial Yacambú C.A. como depositaria de los bienes embargados; por tanto, el auto apelado en el cual se ordena la restitución dictado el 3 de mayo de 2023 no se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ADAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos contra sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25-09-1996, bajo el N° 31, tomo 215-A, representada por su Gerente General ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.691. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 3 de mayo de 2023 que ordenó la restitución de la posesión de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
|