REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre del dos mil veintitrés
213° y 164°
EXP.KP02-N-2023-000063
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARGELIS RAMON LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.217.287, asistido en este acto por el abogado Omar Medina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.051, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2023, se dejó constancia que en fecha 03 de octubre de 2023, se dio por recibido en este órgano jurisdiccional el presente asunto.
En fecha 17 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora consignar los instrumentos o documentos en que fundamenta la presente acción en forma inteligible y precisa; en tal sentido se otorgó tres días de despacho siguientes, para que presente ante este Juzgado lo ordenado.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano ARGELIS RAMON LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.217.287, mantuvo una relación de empleo público para el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICA DEL ESTADO LARA cuya destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fue apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente querella. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGELIS RAMON LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.217.287, asistido en este acto por el abogado Omar Medina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.051, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA que declara procedente la Destitución del cargo que venía desempeñando como oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así las cosas, este Juzgado observa que el caso de autos, en fecha 17 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte querellante, a consignar los instrumentos o documentos en que fundamenta la presente acción, en forma inteligible y precisa, al respecto se le otorgó tres días de despacho siguientes al mencionado auto para subsanar lo ordenado por este Tribunal.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-R-2011-000735, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González, ha señalado que:
Ahora bien, esta Corte puede colegir de la lectura de los artículos 96 al 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en primer lugar, el legislador al establecer una fase preliminar que combina actos procesales orales y escritos en el procedimiento contencioso administrativo-funcionarial lo hizo atendiendo a la orden dada por el constituyente de 1999, específicamente en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que trata sobre la simplificación, uniformidad y oralidad de los trámites procedimentales y, en segundo lugar, su intención fue la de revestir a dicho procedimiento de una fase “depurativa”, estableciendo al efecto tres mecanismos:
1º) Un despacho subsanador establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2º) Un análisis de admisibilidad, establecido en el artículo 98 iusdem.
3º) Y por último, pero por ello no menos importante, una audiencia preliminar, en la cual el juez goza de facultades inquisitivas para determinar de una vez y para siempre los términos en que quedará trabada la litis, o lo que es lo mismo: el objeto del debate. En dicho acto el Juez incluso puede formular preguntas a las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con referencia a lo anterior, este Juzgado observa que en efecto el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el Juez o Jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Es importante mencionar en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra este Órgano Jurisdiccional observa que por cuanto el querellante no consignó los instrumentos o documentos en que fundamenta la presente querella en forma inteligible y precisa, según lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 17 de octubre de 2023, indefectiblemente la pasividad de la parte, de subsanar y consignar lo ordenado, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se mantiene firme el Acto Administrativo Decisión N° 430-2023, de fecha 12 de julio de 2023, relacionada con la Causa Disciplinaria N° ICACPEL-ICAP-215-21, que decide DESTITUIR al ciudadano ARGELIS RAMON LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.217.287, dictada por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGELIS RAMON LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.217.287, asistido en este acto por el abogado OMAR MEDINA SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.051, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, que declara la Destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el Acto Administrativo Decisión N° 430-2023, de fecha 12 de julio de 2023, relacionada con la Causa Disciplinaria N° ICACPEL-ICAP-215-21, que decidió su destitución.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 3:02 p.m.
El Secretario,
MMDO/ja
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