BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
Exp. Nº KP02-N-2023-000066
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 11 de agosto de 2023 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de Abstención o Carencia, interpuesta por la abogada LORENA MARGARITA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.290, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.
En fecha 09 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibida la presente demanda.
En fecha 22 de septiembre del 2023, mediante sentencia se declara incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha seis de octubre del 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena remitir el presente asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió por la URDD CIVIL en este Órgano Jurisdiccional la presente declinatoria.
En este sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-I-
-DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA-
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2023, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de abstención o carencia, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) En fecha veintidós (22) de agosto de 2018 mi representada COCA-COLA FEMSA presentó, por ante la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara y con fundamento en el artículo 422 de la LOTTT, una formal solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir en contra del ciudadano EDWARD JAVIER CASTELLANO ULACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.679 (…) Al referido procedimiento administrativo le fue asignado el Nro. de expediente 005-2018-01-01031, de la nomenclatura propia de la mencionada Inspectoría del Trabajo (…)”.
Que, “(…) Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir presentada por COCA-COLA FEMSA, por lo que EL TRABAJADOR fue debida y efectivamente notificado el día once (11) de octubre de 2018 de la referida solicitud presentada en su contra, para que comparezca al acto de contestación correspondiente, conforme a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 422 de la LOTTT (…)”.
Que, “(…) la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, a partir de que el expediente administrativo entró en la fase de decisión, es decir, a partir del treinta y uno (31) de mayo de 2019, contaba con un lapso límite o máximo de diez (10) hábiles para dictarla correspondiente Providencia Administrativa que resuelva y decida el fondo de la referida solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir (…)”.
Que, “(…) a pesar de haber transcurrido íntegramente el prenombrado lapso límite o máximo de diez (10) días hábiles que contempla el numeral 5° del artículo 422 de la LOTTT, los cuales finalizaron el día trece (13) de junio de 2019, y todavía hasta la presente fecha, la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, ha omitido totalmente la emisión de la respectiva Decisión Administrativa que se pronuncie sobre el mérito de la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir que fue sustanciada; ello a pesar de las reiteradas solicitudes de impulso procesal y peticiones que mi representada ha realizado ante esa autoridad administrativa del trabajo para que proceda a dictar la correspondiente Providencia Administrativa, en aras de dar continuidad al procedimiento en cuestión (…)”.
Que, “(…) desde que la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, omitió cumplir con la obligación de dictar la referida Providencia Administrativa, que tiene con base en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 422 de la LOTTT, se viene originando una evidente vulneración del derecho de petición de COCA-COLA FEMSA, establecido en el artículo 51 de la CRBV, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo que igualmente se patentiza una lesión del derecho a la tutela efectiva, por cuanto no se estaría garantizando una justicia idónea, responsable y expedita, con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de la CRVB (…)”.
Que, “(…) En consecuencia, solicito formalmente que el Tribunal acuerde y ordene que la mencionada Inspectoría del Trabajo dicte la correspondiente Providencia Administrativa que decida sobre la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir interpuesta por COCA-COLA FEMSA en el expediente administrativo Nro. 005-2018-01-0103, como medida necesaria e inmediata para restablecer la situación jurídica infringida, según lo dispone el numeral 1° del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y así respetuosamente pido que sea declarado (…)”.
-II-
-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA-
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, declinó la competencia por ante este Juzgado con fundamento en lo siguiente:
“Por tanto, las normas citadas, al igual que el criterio asentado en sentencia N° 955 caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y otro, contra CENTRAL LA PASTORA C.A. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalan expresamente que solo ha sido atribuida a los órganos jurisdiccionales laborales la competencia sobre los conceptos debatidos en relación a los actos administrativos dictados, como actividad positiva realizada por las Inspectorías del Trabajo en atención al derecho al trabajo, la estabilidad y la inamovilidad, no viendo contemplados en ellos su abstención o carencia en el cumplimiento de sus responsabilidades o funciones administrativas, cuestión que sale de la esfera de competencias otorgadas a la jurisdicción laboral”
“Al examinar detalladamente la solicitud, puede precisarse que la misma persigue, que el Tribunal examine el cumplimiento o responsabilidades correspondientes al Órgano Administrativo, en el ejercicio de sus funciones según las disposiciones legalmente aplicables a dicho órgano o sus funcionarios de manera directa o indirecta. Tal análisis no implica la revisión de una disputa asociada a la estabilidad, inamovilidad o trabajo como consecuencia de alguna decisión administrativa.”
“En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, numeral 4 en conexión con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declina la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de examinar su admisibilidad.”
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para el conocimiento de la declinatoria del presente Recurso de abstención o carencia, siendo este requisito de orden público, con fundamento en lo siguiente:
Quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0157 de fecha 02 de octubre de 2019, mediante lo cual se estableció lo siguiente:
“Por tanto, es sobre la referida inactividad que esta Máxima Instancia procederá a realizar el análisis correspondiente a la competencia, para lo cual debe tenerse en cuenta que en estos casos donde la accionada es un órgano de la Administración del Trabajo rige tanto el criterio material como el orgánico, siendo que corresponde analizar la materia laboral a tales fines; todo ello, de conformidad con el fallo Nro. 920 del 1° de noviembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Azertia Gestión de Centros de Venezuela, S.A (AZERTIA)
(…omissis…)
Como puede apreciarse de la anterior decisión, la Sala Político-Administrativa consideró que en los casos en los cuales no medie un acto expreso por parte de la Administración Pública -como en el que ahora se examina- lo procedente es interponer una demanda por abstención, toda vez que lo que se pretende delatar es la supuesta lesión del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, en razón de la inactividad de la Administración en la tramitación y resolución del asunto llevado a su consideración.
(…Omissis…)
Así, quiere destacar esta Sala Constitucional que dentro del control de la jurisdicción contencioso administrativa no solo están incluidos los actos o actuaciones de la Administración Pública (sentido orgánico) sino que también se utiliza el criterio material, atrayendo así a esta jurisdicción la ‘actividad administrativa’ con independencia de la autoridad que despliegue esa actividad.
(…Omissis…)
Puede apreciarse que la norma excluyó de la jurisdicción contenciosa administrativa los casos relativos a ‘inamovilidad’ que sean dictados por la Administración del trabajo, es decir, efectivamente utilizó un criterio material en la distribución de competencia, ya que prevaleció la materia laboral sobre el hecho de que la actuación atacada hubiese sido atribuida a una autoridad administrativa. Ahora bien, como debe analizarse la materia laboral para distribuir la competencia en estos casos, es lo que tiene que entrar a estudiar esta Sala.
(…Omissis…)
Ahora bien, como puede apreciarse, la referida atribución de competencia no se realiza de una forma general de manera que derogue el principio del control contencioso administrativo sobre la Administración Pública, sino que por el contrario se ha configurado como una doctrina referida a esos casos (Inspectoría del Trabajo e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales); casos que por demás y como se expusiera, eran atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa antes de que se aprobara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, debemos destacar el caso relativo a la negativa en el registro de las organizaciones sindicales por parte del ‘ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social’, supuesto este que, siendo evidentemente materia laboral, es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa (Sala Político Administrativa) de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, no resulta cierto afirmar que en virtud del criterio material todo caso laboral debe excluirse del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que ésta -tal y como se refirió- puede conocer de casos en los cuales está presente la Administración laboral o en los cuales estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo. En este sentido, no debemos olvidar que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral su actuación nunca escapa del ámbito del derecho administrativo. Siendo esto así, aún en estas materias especiales, como la laboral, el derecho administrativo se mantiene presente y rige la actuación de la Administración, la cual nunca escapará de su aplicación.
“En la referida decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó -entre otras cosas- que dentro del control de la jurisdicción contencioso administrativa no solo están incluidos los actos o actuaciones de la Administración Pública (sentido orgánico) sino que también se utiliza el criterio material, atrayendo así a esta jurisdicción la actividad administrativa con independencia de la autoridad que la despliegue.”
“Asimismo aclaró que por efecto del criterio material no resulta acertado considerar que todo caso laboral debía excluirse del conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta puede -y así fue establecido- conocer de los casos en los cuales está presente la Administración laboral o estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo.”
“Asimismo aclaró que por efecto del criterio material no resulta acertado considerar que todo caso laboral debía excluirse del conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta puede -y así fue establecido- conocer de los casos en los cuales está presente la Administración laboral o estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo.”
“Igualmente la referida Sala dejó establecido que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral, su actuación nunca podrá escapar del ámbito del derecho administrativo. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 00189 del 15 de marzo de 2017).”
De lo anteriormente transcrito, se concluye que no se deben excluir de la jurisdicción contenciosa administrativa todos los actos o actividades que sean de naturaleza laboral, en virtud de que los procedimientos que deben seguir los entes e instituciones pertenecientes a la Administración Pública para el caso que nos ocupa (la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”) puede precisarse que la misma persigue, que se examine el cumplimiento o responsabilidades correspondientes al Órgano Administrativo, en el ejercicio de sus funciones según las disposiciones legalmente aplicables a dicho órgano o sus funcionarios de manera directa o indirecta, siendo las mismas de naturaleza administrativa .
Bajo este contexto, se hace necesario traer a colación lo que reza el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cito:
“Artículo 25: los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Asimismo , debido a que el caso bajo estudio no se encuentra inmerso en la excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, sino que plantea la situación de una abstención o carencia, inclusive, un silencio administrativo por parte de la Inspectoria de Trabajo “Pío Tamayo”, al no pronunciarse dentro del lapso estipulado por la Ley, ajustándose a lo determinado en el numeral 4° del artículo 25 eiusdem, siendo así de conocimiento y competencia para la jurisdicción contencioso administrativa, y por ende de este Juzgado, y así se decide.-
En abundamiento a lo expuesto, se hace menester para quien aquí decide, resaltar que la acción de abstención o carencia, es objeto de control y de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos siguientes:
“Artículo 8: será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
Artículo 9: los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de:

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
Finalmente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de abstención o carencia y acepta la declinatoria dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y Así se decide.
-IV-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Es por lo que, en esta oportunidad procesal se observa que la demanda por abstención o carencia cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 65 eiusdem. Así se decide.
En este sentido, se ordena:
PRIMERO: Citar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO, en la persona de su inspector/a delegada de la interposición y admisión de la presente demanda de abstención o carencia, y conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa INFORME a este Tribunal sobre la abstención denunciada, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la celebración de la audiencia oral la cual tendrá lugar una vez transcurrido el lapso para la presentación de los informes.
Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la interposición y admisión de la presente demanda de abstención o carencia, y de la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento la cual tendrá lugar una vez conste auto la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el termino para la presentación de informes.
Remítase anexo copia certificada de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
Para la Notificacion aquí ordenada, líbrese exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de abstención o carencia, interpuesta por la abogada LORENA MARGARITA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.290, actuando como co-apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.
SEGUNDO: Se ADMITE a sustanciación por cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Citar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO, en la persona de su inspector/a delegada de la interposición y admisión de la presente demanda de abstención o carencia, y conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa INFORME a este Tribunal sobre la abstención denunciada, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la celebración de la audiencia oral la cual tendrá lugar una vez transcurrido el lapso para la presentación de los informes, y conste en autos la notificación ordenada.
Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
CUARTO: Notificar mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la interposición y admisión de la presente demanda de abstención o carencia, y de la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento la cual tendrá lugar una vez conste auto la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el termino para la presentación de informes.
Remítase anexo copia certificada de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
Para la Notificación aquí ordenada, líbrese exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,


Abg. Ricardo Querales.

Publicada en su fecha a las 11:12 a.m.