REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2022-000059.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en la presente querella funcionarial, ciudadanos: ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.510.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, parte accionada en el presente asunto; y MIRNA MILDRED ARRAEZ DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.331, parte querellante en el presente asunto, debidamente asistida por el Abg. EMANUEL PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.807; este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 13 de diciembre de 2022, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
107. Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Mirna Mildred Arraez de Valero y Juan Edalgo Valero, marcadas con la letra “A” (f-04 y f-05).
108. Copia simple de Acta de Defunción, marcada con la letra “B” (f-06).
109. Copia simple de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “C” (f-07).
110. Copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada con la letra “D” (f-08 al f-30).
111. Copia simple de Resolución de Jubilación del ciudadano Juan Valero, esposo de la querellante, marcada con la letra “E” (f-31 al f-34).
112. Copia simple de Constancia de Jubilación de la Tesorería de Seguridad Social, marcada con la letra “F” (f-35).
113. Copias simples de Solicitudes de Pensión de Sobreviviente, marcadas con la letra “G” (f-36 y f-37).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
El 03 de octubre de 2023, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las siguientes documentales consignadas junto a la querella:
1. Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Mirna Mildred Arraez de Valero y Juan Edalgo Valero, marcadas con la letra “A” (f-04 y f-05).
2. Copia simple de Acta de Defunción, marcada con la letra “B” (f-06).
3. Copia simple de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “C” (f-07).
4. Copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada con la letra “D” (f-08 al f-30).
5. Copia simple de Resolución de Jubilación del ciudadano Juan Valero, esposo de la querellante, marcada con la letra “E” (f-31 al f-34).
6. Copia simple de Constancia de Jubilación de la Tesorería de Seguridad Social, marcada con la letra “F” (f-35).
7. Copias simples de Solicitudes de Pensión de Sobreviviente, marcadas con la letra “G” (f-36 y f-37).
En relación a las documentales antes descritas, se tiene que las mismas ya fueron admitidas ut supra. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En este particular la parte promovente señala: “(…) Promovemos el mérito favorable que se desprende de autos y el principio de la comunidad de la prueba. En particular los anexo (sic) que se encuentran marcados “G”, contentivas de la solicitud Pensión Sobreviviente al folio treinta y siete (37) de fecha 20-10/2022, (…)”
Con relación a ello, se tiene que la parte querellada está promoviendo documentales que fueron consignadas por la parte querellante junto a su escrito libelar, de manera que, se advierte que lo pretendido por la parte accionada no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013); y visto que el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de dichos medios probatorios se efectuó en el capítulo precedente de esta decisión, se reproduce su contenido en esta oportunidad, dejando establecido que corresponderá a este Juzgado realizar la valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos dado. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES:
21. Copia simple de comunicación de fecha 20 de junio de 2017, marcada como Anexo 1 (f-73).
22. Copia simple de correo electrónico de fecha 22 de junio de 2018, marcada como Anexo 2 (f-74).
23. Copia simple de comunicación de fecha 20 de octubre de 2022, marcada como Anexo 3 (f-75).
24. Copia simple de Consulta del sistema de pensiones en línea del IVSS, marcada como Anexo 4 (f-76).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.-
MCMdO/gfln.-