REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

ASUNTO: KP02-N-2020-000017


I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2020, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano JHON BANIO SECO LARA, titular de la cédula de identidad número V-11.752.912, debidamente asistido en ese acto por los profesionales del derecho Luis Alberto Blanco Molina y Luis Ernesto Fidhel Gonzales, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 119.565 Y 60.162, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
En fecha 21 de octubre de 2020, se dejó constancia que en fecha 12 de marzo de 2020, fue recibido el presente asunto.
En fecha 03 de noviembre de 2020, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, (f. 16 y 17).
En fecha 10 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no presentando escrito de contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada (f. 58).
En fecha 17 de julio 2023, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes, querellante y querellada (f. 59 al 61).
En fecha 07 de agosto de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas; posteriormente en fecha 08 de agosto del presente año, se fijó para el quinto día de despacho para la realización de la audiencia definitiva (f.154).
En fecha 18 de septiembre de 2023, se realizó audiencia definitiva, encontrándose presente ambas partes (f.155 al 158).
En fecha 26 de septiembre de 2023, fue dictado el dispositivo del fallo (f.165).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En atención a las amplias potestades conferidas por ley al Juez Contencioso Administrativo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ante la posibilidad de reconducir la acción ejercida atendiendo a los preceptos constitucionales en garantía al debido proceso, y luego de efectuar un análisis detallado de la acción interpuesta por el accionante, este Juzgado advierte que el interés procesal que realmente subyace en el fondo de la pretensión incoada, es materia funcionarial; De allí que para quien decide, atendiendo a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución, referidas fundamentalmente al deber de impartir justicia transparente, mediante sentencias que no generen dudas sobre los motivos de las mismas, y al principio iura novit curia, reconduce tanto la acción como el procedimiento instaurado, en consecuencia, la presente causa será tramitada como una querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Así se establece.
Reconducida la presente causa al procedimiento, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia
Este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la vía de hecho por la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales laborales y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano JHON BANIO SECO LARA, titular de la cédula de identidad número V-11.752.912, mantuvo una relación de empleo para la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISADRO ALVARADO (UCLA), tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:

La parte querellante:

Junto con el libelo de la demanda
100. Copia simple de Memorando, emanado de la Prof. Silvia Pérez, Directora Técnica de Apoyo Académico, dirigida al Dr. Luis Mathinson, Director de Recursos Humanos, ambas direcciones pertenecientes a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), Marcado A (f-04 pieza principal).
101. Copia simple de Comunicación dirigida al Prof. Luis Mathinson, Director de Recursos Humanos de la UCLA, emanada del Prof. José Enrique Achue, Coordinador del Proyecto RedDes UCLA y Coordinador Programa de Especialización en Gerencia de Programas Sociales, Marcado B (f-05 a la f-06 pieza principal).
102. Original de Solicitud de Permiso No Remunerado, suscrita por el querellante y dirigida al Dr. Luis Mathinson, Director de Recursos Humanos de la UCLA, Marcado C (f-07 al f-08 pieza principal).
103. Copia simple de comunicación dirigida al Dr. Oscar Padrón, Presidente de Migrante Universal y suscrita por el Prof. José Enrique Achue en su condición de Coordinador de Extensión, Coordinador del Proyecto RedDes UCLA y Coordinador Programa de Especialización en Gerencia de Programas Sociales de la UCLA, Marcado D (f-09 al f-10 pieza principal).
104. Copia simple de comunicación dirigida a la Dra. Nelly Velásquez, Rectora (E) de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, suscrita por el Prof. José Enrique Achue, Coordinador de Extensión del Decanato de Ciencias Económicas y Empresariales, Marcado E (f-11 pieza principal).
105. Comunicación en original dirigida al Dr. Luis Mathinson, Director de Recursos Humanos de la UCLA, suscrita por el querellante, Marcado F (f-12 pieza principal).
106. Comunicación en original dirigida al Dr. Luis Mathinson, Director de Recursos Humanos de la UCLA, suscrita por el querellante y anexo en copia simple de certificado de incapacidad temporal, Marcados G (f-13 y f-14 pieza principal).
En relación a las pruebas documentales up supra marcadas 1,2,4 y 5; Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación a la pruebas identificadas con los números 3,6 y 7 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.

DE LAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA:

1. Copias simples de correos electrónicos intercambiados entre el querellante y el Prof. José Enrique Achue (f-62 a la f-65 pieza principal).
2. Copia simple de respuesta electrónica emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en relación a certificado de incapacidad temporal (forma 14-73) dirigida al querellante (f-66 pieza principal).
3. Copia simple de notificación electrónica emanada de la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (f-67 y f-69 pieza principal).
4. Copia simple de convalidación de reposo del querellante, por parte del médico ocupacional de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (f-68 y f-70 pieza principal).
5. Copia simple de comunicación dirigida a la Dra. Nelly Velásquez, Rectora (E) de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, suscrita por el Prof. José Enrique Achue, Coordinador de Extensión del Decanato de Ciencias Económicas y Empresariales (f-71 pieza principal).
6. Copia simple de Certificado de Incapacidad Temporal (formulario 464) (f-72 pieza principal).
7. Copias simples de correos electrónicos enviados por el querellante a la Lic. Angélica Rivas (f-73 al f-74, pieza principal)
8. Copias simples de correos electrónicos intercambiados entre el querellante y el Prof. Enrique Achue Zapata (f-75 al f-76, pieza principal)
9. Copia simple de correo electrónico enviado por el querellante a la Prof. Silvia Pérez (f-77 al f-78, pieza principal)
10. Copia simple de correo electrónico enviado por el querellante al Prof. Enrique Achue Zapata (f-79, pieza principal)
11. Copia simple de correo electrónico de envío de 1er y 2do Informe de Actividades La Ruta Universitaria Rumbo al Congreso Los Social Media Reload, dirigido a Prof. José Enrique Achue, Coordinador de Extensión de la UCLA, enviado por el querellante (f-80, pieza principal).
12. Copias simples de correos electrónicos enviados por el querellante a la Prof. Silvia Pérez (f-81 al f-82, pieza principal)
13. Copia simple de comunicación dirigida al querellante, emanado del Presidente de Migrante Universal (f-83, pieza principal).
14. Copia simple de correo electrónico, enviado por el querellante al Prof. José Achue (f-84, pieza principal).
15. Copia simple de comunicación dirigida a la Dra. Nelly Velásquez, Rectora (E) de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), suscrita por el Dr. Oscar Padrón, Presidente de Migrante Universal (f-85, pieza principal).
16. Copia simple de carta de exposición de motivos, suscrita por el querellante y dirigida a la Lic. Nelly Velásquez, Rectora (E) de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (f-86 al f-88, pieza principal).

Con relación a las pruebas aportadas en los numerales 1,3,7,8,9,10,11,12,14 , en virtud de que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, y que se tiene que corresponden a una copia de un correo electrónico, lo que es una representación de un evento sucedido en el mundo virtual, por consiguiente constituye una prueba indiciaria que debe valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba aportados, admitidos y valorados en el proceso, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
En relación a las pruebas marcadas 2,4,5 y 6; Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a la prueba marcada 16, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.

 PARTE QUERELLADA:
Durante la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de julio de 2023, la representación judicial de la parte querellada consignó lo siguiente:
1. Escrito de alegatos en original (f-89 al f-90, pieza principal).
2. Copia simple de poder de representación notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 49, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 06 de julio de 2016 (f-91 al f-92, pieza principal).
3. Copia simple de memorando N° DRH-RL-313 de fecha 25/07/2019, dirigido al querellante, emanado del Dr. Luis Eduardo Mathinson, Director de Recursos Humanos de la UCLA (f-93, pieza principal).
4. Copia simple de Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (f-94 al f-116).
5. Copia certificada de expediente administrativo del querellante.
6. Copia certificada de expediente laboral del querellante.

Con relación a las documentales marcadas 3, 4,5 y 6; Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
En relación a la impugnación ejercida en fecha 25 de julio de 2023, por el querellante, sobre las documental enunciada en el particular 2, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del presente fallo.
Finalmente, se tiene que la parte querellante, presento escrito de impugnación de poder consignado por la representación de la parte querellada, junto al cual consigno lo siguiente:
1. Captura de pantalla, de consulta de datos del Registro Electoral (f-132 pieza principal).
2. Capturas de pantallas de publicaciones efectuadas en las redes sociales de la Secretaría de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (f-133 y f-134, pieza principal).
3. Copia simple de Circular emanada del Rectorado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (f-135, pieza principal).
4. Capturas de pantallas de publicaciones efectuadas en las redes sociales de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (f-136 y f-142, pieza principal).
5. Capturas de pantallas de noticias efectuadas de manera electrónica por diversos medios de comunicación digitales (f-143 al f-146, pieza principal).
6. Copia simple de correo electrónico informativo emanado de la UCLA y dirigido a la comunidad UCLA (f-147, pieza principal).
Relacionado a las pruebas marcadas 1,2,3,4,5 y 6,las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, y que corresponden a una copia de un correo electrónico, y capture de pantallas de publicaciones en redes sociales, lo que es una representación de un evento sucedido en el mundo virtual, por consiguiente constituye una prueba indiciaria que debe valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba aportados, admitidos y valorados en el proceso, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

IV
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, por parte de la querellada mediante diligencia en fecha 17 de julio de 2023.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 26 de septiembre de 2023, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON BANIO SECO LARA…(…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON BANIO SECO LARA, titular de la cédula de identidad número V-11.752.912,debidamente asistido por los abogados en ejercicio Luis Blanco Molina y Luis Fidhel Gonzales, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 119.565 y 60.162, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
A tal efecto, se observa que el querellante solicita “(…) se ha restituido a continuar laborando en su puesto de trabajo en la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en las condiciones que venía desempeñando su labor, así como le sea cancelado el respectivo salario dejado de percibir y beneficios contractuales desde el día que se verifico la vía de hecho, es decir QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019) hasta su efectiva incorporación a su lugar del trabajo (…).”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito durante el desarrollo de la audiencia preliminar mediante el cual realizo las siguientes consideraciones “…que no existe trámite alguno ni de permisos remunerados o no, ni de renuncias tramitadas legal y debidamente por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado” en la dirección de Recursos Humanos. Esta defensa que representa un hecho negativo absoluto invierte y hace recaer la carga de demostrar que, si existió un permiso legalmente tramitado o una renuncia debidamente aceptada, si esto último fuera el caso…que para realizar cualquier actividad fuera de la universidad, o ser sujeto activo de un permiso el mismo debe ser tramitado y dar respuesta clara, precisa y escrita del mismo de no ocurrir así existiría, como en efecto existe en el presente asunto, un abandono del cargo con todas sus consecuencias legales(…)”.
Que continúan señalando que “(…) verificado y comprobado cómo ha sido, el abandono al trabajo desde su no retorno, una vez que culmina el receso Vacacional de Agosto-Septiembre2019; se procedió a abrir el procedimiento disciplinario de todas las garantías constitucionales y legales. El debido proceso de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, el cual no se ha podido notificar al recurrente, todo ello se puede evidenciar en el expediente administrativo de destitución que acompañamos a la presente…por tanto es falso que al quejoso se le suspendiera de la Administración Pública Universitaria sin procedimiento administrativo, y consecuencialmente, también es falso que exista violación de algún derecho constitucional de naturaleza “laboral” en el presente asunto…en conclusión la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE en la sentencia de fondo que se profiera por la existencia de actuación formal que deslinde de cualquier vía de hecho, y en su defecto, ser declarada SIN LUGAR y por ende IMPROCEDENTE cualquier restitución al cargo abandonado por el querellante(…)”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en relación a la impugnación ejercida en fecha 25 de julio de 2023, por la parte querellante referente a la falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la querellada o falta de cualidad para comparecer en juicio, por ser este un argumento que integra los presupuestos de la pretensión, este Juzgado pasa a hacer su pronunciamiento como Punto Previo, en los siguientes términos:

Punto Previo:

En relación a la impugnación realizada por la parte querellante, del poder autenticado, presentado por los abogados Juan Carlos y Sandra Arce Crespo, en su condición de apoderados judiciales de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), en el cual realizo los siguientes argumentos” (…) que incurren en lo establecido en el artículo 165, capítulo II del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en numeral 3 en donde por muerte del mandante cesa el poder de representación de inmediato(…)”.
Por su parte la parte la representación judicial de la parte querellada, durante el desarrollo de la audiencia definitiva, realizo los siguientes alegatos referente a la impugnación:”(…)en los casos de los entes públicos, el que otorga el poder lo otorga en nombre de universidad centro occidental Lisandro Alvarado, y no lo otorga en el ejercicio, sino por el mandamiento de un Consejo Universitario que autoriza al rector para que otorgue el poder en nombre de la universidad…que las personas naturales son distintas a las personas jurídicas, las personas naturales mueren y automáticamente pierde su efecto, pero las personas jurídicas tienen su forma y normas distintas de extinción, donde ninguno de estos han sido establecidos en nuestra universidad, la cual sigue vigente con sus competencias(…)”.
Expuesta como ha sido la presente impugnación para empezar a dilucidar lo referente a la ilegitimidad de los apoderados de la parte querellada, quien aquí decide considera oportuno traer a colación las siguientes consideraciones:
La parte querellante argumenta sus afirmaciones, conforme al artículo 165, ordinal 3º del Código de procedimiento Civil, que establece: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 3º, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
Así tenemos que, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas legales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Bajo este contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica de la parte querellada el artículo 19 del Código Civil dispone que, cito: “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos (…-)”.
Asimismo, la ley adjetiva Civil en su Capítulo IV, referente a la extinción del mandato el cual cito: “(…) Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º. Por revocación
2º. Por la renuncia del mandatario.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Artículo 1.705: En los casos indicados en los números 1º y3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.

En este orden de ideas, se hace igualmente oportuno para quien aquí decide, traer al caso de marras lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Así, en armonía con lo indicado, es oportuno traer a efectos pertinentes extracto de decisión dictada por la Sala Político administrativa, expediente N°2022-0297, sentencia 00808 de fecha 21 de septiembre de 2023 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) observa lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los artículos citados ponen de manifiesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para actuar en cualquier tipo de causas o asunto que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.
De allí que, atendiendo a lo expuesto y determinada la cualidad de accionista del mencionado ciudadano, se concluye que si se negase la representación delegada en sus abogados, en defensa de sus derechos e intereses, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que resulta IMPROCEDENTE la impugnación del mandato judicial ya mencionado, en lo que concierne a la ilegitimidad para actuar de los abogados Roymar Armas Graterol y Gianni Egidio Piva Torres. (Ver, sentencia de esta Sala Nro. 0062 del 13 de abril de 2023). Así se declara.(…)”(negrillas y resaltado de la sala).
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que el ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE actuando en su carácter de rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado UCLA educativa, previa autorización del Consejo Universitario, confirió poder amplio y suficiente de Representación a los profesionales del derecho plenamente identificados en autos, para que defendieran los derechos e intereses de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, conforme a lo establecido en la norma supra señalada, mal puede alegar el querellante que estos abogados no poseen cualidad para actuar en la presente causa por que–a su decir- dicho poder quedo sin validez al momento de la muerte del ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, sin tomar en consideración que el mandatario ejecuto dicho poder actuando en ese acto con el carácter de rector de la Universidad Centro Occidental Lisando Alvarado, creada mediante Decreto N°980 del 7 de noviembre de 1967, publicado en Gaceta Oficial N°28.475, de esa misma fecha ,electo para el cargo de rector de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Título II del Reglamento General de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, y suficientemente autorizado para ese acto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 numeral 13 de la Ley de Universidades y el artículo 12 del Reglamento de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado y con autorización expresa del Consejo Universitario, quedando sin lugar dudas demostrado que el mismo no fue otorgado a título personal sino en representación de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
En el caso concreto, y en todos aquellos asuntos en que fallece la persona natural que en su carácter de representante legal de una persona jurídica, haya otorgado instrumentos poderes a abogados en el libre ejercicio de su profesión para que la representen en juicio, éstos continuarán ostentado esa representación judicial hasta que el órgano al cual corresponde la suprema dirección , vale decir, el concejo de universidades, sea convocada, con el propósito de designar a las nuevas autoridades quienes manejarán su administración d y otorgarán nuevo mandato, bien a los mismas apoderados judiciales que habían sido designados anteriormente o a otros distintos, si así lo consideraren pertinente.
Tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte querellada, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En atención a los criterios anteriormente analizados, concluye quien aquí decide, que los apoderados de la querellada han demostrado en todos sus escritos y acciones que actúan en representación de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, de forma que no están ejerciendo esta defensa en nombre del ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE (difunto), sino en el de la Institución Educativa Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable el carácter de sus apoderados para representarla; en consecuencia, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario, como ocurre el caso bajo estudio, por tanto carece de fundamento la presente impugnación y en consecuencia de declara Improcedente; Así de decide .-
Resuelto el punto previo, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:

.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora en su escrito libelar, alegó que “…fui debidamente autorizado por mi superior Inmediato la Ciudadana Profesora Silvia Thais Pérez en su carácter de directora de la Dirección Técnica de Apoyo Académico de la mencionada universidad donde le notifica al Dr. Luis Mathison Director de Recursos Humanos que se me autorizo un permiso no remunerado por tres meses a partir del día QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE(2019) hasta el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)para cumplir una serie de eventos y actividades relacionadas con el CONGRESO LOS SOCIAL MEDIA…que el mencionado PERMISO NO REMUNERADO, solicitado por mi persona lo solicite en fecha 29 de julio del 2019. En comunicación también dirigida al Dr. Luis Mathison, Director de Recursos Humanos con sello de recibido…que la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALAVARADO decidió unilateralmente en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) sin ningún proceso administrativo previo el cual me haya hecho notificar y conocer permitirme continuar laborando en la Universidad y cancelar los respectivos salarios (…)”.
Continua su relato durante el desarrollo de la audiencia preliminar señalando que (…)solicito sus permisos para salir del país dentro de ese periodo, por lo tanto fue suspendido su salario, y para iniciar un procedimiento de suspensión, tiene que estar avalado por un procedimiento administrativo, en el que la UCLA no realizo en los lapso correspondientes, que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, afectando el trabajador, ya que cuando existe un procedimiento administrativo sancionatorio debe hacerse por notificación y es necesario resaltar que el trabajador tiene un correo institucional, donde tampoco fue debidamente notificado, encontrándonos en presencia de un error del procedimiento, violándose el debido proceso constitucional(…)”.
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en la pieza 1 del expediente administrativo al folio 01 al 07 Auto de Inicio de Procedimiento de Averiguación Administrativa, de fecha 05 de octubre de 2019, asimismo consta al folio 16 copia certificada del Memorando donde se declara improcedente la solicitud del permiso no remunerado del accionante de fecha 25 de julio de 2019;Por lo que, de la misma se desprende que el ciudadano JOHN SECO querellante en la presente causa, estuvo en conocimiento de la resolución desde la fecha de su Emisión, y aun cuando se desprende de autos que se solicito su reconsideración, no lleno los requerimientos por no acompañar a la misma los documentos que justificaran dicho permiso, también se demuestra que la misma nunca fue aprobado por el rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado; por cuanto mal podría asumir el querellante que estaba aprobado y faltar a sus labores injustificadamente sin previa autorización, así se demuestra que dicha Institución Universitaria actuó conforme a derecho, cumpliendo los parámetros legales y constitucionales establecidos para su procedencia, por lo cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados y así se decide.

-Violación al Derecho al Trabajo y al Salario.-

Referente a el derecho al trabajo ha sido considerado en la Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectora al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional; Así, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos.

En definitiva, encuentra este juzgado que el trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de julio de 2003, caso: Bernabé García).
Así y tal como lo ha señalado en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela proyectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En este sentido, se entienden vulnerados o lesionados el derecho al trabajo cuando el empleador o quien lo representa realiza actos o adopta medidas que limitan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
En ese sentido, la parte actora en su escrito libelar, alegó que “(…) la actuación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado ha vulnerado sin lugar a dudas, el derecho social al trabajo y a la estabilidad laboral previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Referente a lo señalado por el querellante, quien aquí decide observa que ciertamente el funcionario público y trabajador tiene una serie de deberes y de derechos, entre ellos el derecho de solicitar un permiso, pero no es menos cierto que dicho requerimiento debe ser debidamente aprobado y autorizado en este caso por el rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, que es el facultado para otorgar permisos mayores de tres días, que riela al folio 93 del expediente principal Memorando de fecha 25 de julio de 2019, de donde se desprende los motivos por los cuales fue declarado improcedente la solicitud de permiso no remunerado, emitido por el Director de Recursos Humanos Dr. Luis Eduardo Mathison, además de ello, se desprende de los alegatos del accionante al folio 86 del expediente principal carta exposición de motivos de fecha 18 de noviembre de 2019, donde señalo textualmente cito” en vista de no tener una respuesta concreta le pregunte a la profesora Silvia Pérez, que acciones debía tomar a consideración, a lo que ella manifestó, que no había ningún inconveniente pues ella no era quien para cortar mis sueños ni anhelos de nadie, que esta decisión era competencia de Recursos Humanos y en vista de que se había cumplido con los requisitos solicitados para este fin no veía ningún problema que yo asistiera y comenzara con el proyecto si yo así lo consideraba; que era probable que al retornar de las vacaciones ,me darían una respuesta positiva por escrito del mismo y en caso tal de haber una negación del permiso, ella me contactaría para que me reintegrara lo antes posible tal y como lo la actividad correspondía a algo institucional , seguro no tendría ningún problema. Bajo estas condiciones asumí el reto y comencé el proyecto”… de la misma se desprende que el querellante estaba en conocimiento que no contaba con la aprobación requerida del permiso solicitado, por parte de la autoridad investida para otorgarlo, en este caso el rector de la universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y aun así decidió faltar a sus labores sin la debida autorización, quedando injustificadas sus ausencia al puesto de trabajo, incurriendo dicha conducta en las causales de destitución establecidas, en consecuencia se observa que dicha Institución Universitaria Centroccidental Lisandro Alvarado(UCLA),actuó ajustada a derecho, cumpliendo los parámetros legales y constitucionales establecidos, al dictar acto de inicio de procedimiento de averiguación administrativa por lo cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados y así se decide.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Conforme a los principios constitucionales anteriormente expuestos y de haber quedado evidenciando que la querellada actuó conforme a derecho, es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la Recurso contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHON BANIO SECO LARA, titular de la cédula de identidad número V- 11.752.912, asistido por loa profesionales del derecho Luis Blanco y Luis Fidhel Gonzales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.565 y 60.162,respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON BANIO SECO LARA, titular de la cédula de identidad número V- 11.752.912, asistido por loa profesionales del derecho Luis Blanco y Luis Fidhel Gonzales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.565 y 60.162, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho(18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio El Secretario


Abg. Ricardo Querales




Publicada en su fecha a las 03:03 p.m.

El Secretario,






MMDO/ja