El Tocuyo, 16 de octubre de 2.023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº SM- 795-23
DEMANDANTE: GIMENEZ PEREZ CHARLET LERMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.228.450.
DEMANDADA: PERDOMO PEREZ ALEXARYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.846.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 2 de agosto de 2.023, el ciudadano: GIMENEZ PEREZ CHARLET LERMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.228.450; asistido por el abogado: Rafael Mendoza, inscrito bajo el inpreabogado Nº 261.339; en contra de la ciudadana: PERDOMO PEREZ ALEXARYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.846; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que no procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no se constituyó comunidad gananciales, por lo cual no hay bienes que dividir. En fecha 7 de agosto de 2.023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la citación de la ciudadana: PERDOMO PEREZ ALEXARYS JOSEFINA, tal y como consta en el folio (8). En fecha 9 de agosto de 2.023, la secretaria consigna auto dejando constancia que remitió vía correo electrónico a la ciudadana: PERDOMO PEREZ ALEXARYS JOSEFINA, inserta al folio (10), que la ciudadana antes mencionada declara que acepta la disolución del vínculo matrimonial. En dicha unión NO procrearon, y en cuanto a los bienes, NO se constituyó comunidad ganancial, por lo cual no hay bienes que dividir. En fecha 17 de febrero de 2.023, se acuerda la notificación del Fiscal de Familia cumplidas las formalidades de ley, inserta al folio (13). En fecha 18 de septiembre de 2.023, se hace constar la Notificación del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, del estado Lara, donde manifiesta que nada tiene que objetar a la referida solicitud, inserta al folio (17).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2015 del Exp. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 11 de noviembre de 2.004, teniendo una separación de hecho por más de diecinueve (19) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GIMENEZ PEREZ CHARLET LERMIT y PERDOMO PEREZ ALEXARYS JOSEFINA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolivar, Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 48, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.003. Durante la unión matrimonial NO procrearon. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho, expídase los DOS (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2.023. Años: 213º y 164º.
El Juez Titular, La Secretaria,
Abg. Douglas J Molina. Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 795-23 siendo las 11:00 p.m.
La Sec,
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