Quíbor, cinco (5) de octubre de 2023.
Años: 213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 3952.-
DEMANDANTE: QUILINA DEL CARMEN ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.574.493, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ARNALDO RIOS SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.921.
DEMANDADOS: NOHELIA NAIKIAVIC ESCALONA PIÑA y RAUL LAITON RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.961.841 y V-13.408.772, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SIMON QUERALES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.237.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 4 de julio de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Quilina del Carmen Escalona Rodríguez, debidamente asistido de abogado (f. 1, anexos de los folios 2 y 3). Por auto de fecha 11 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Nohelia Naikiavic Escalona Piña y Raúl Laiton Rueda, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 4 al 6); consta al folio 7, escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, mediante el cual los demandados de autos se dieron por citado y asimismo reconocieron en su contenido y firma el documento privado. En fecha 2 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que los precitados ciudadanos comparecieron al tribunal y se dieron por citado (fs. 8 al 12).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Quilina del Carmen Escalona Rodríguez, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 29 de junio de 2023, suscribió un contrato de compra venta privado con los ciudadanos Nohelia Naikiavic Escalona Piña y Raúl Laiton Rueda, sobre un inmueble constituido por una vivienda, distribuida de la siguiente manera: una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño y dos (2) habitaciones, construidas con paredes de bloques y techada en driwall con tejas, piso de concreto pulido, y un anexo el cual está distribuido de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, construidas con paredes de bloques de concreto, techada con vigas de hierro y láminas de zinc, piso de concreto pulido; manifestó que dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno que mide doscientos cuarenta y tres coma ochenta y un metros cuadrados (243.81 m²), ubicado en la urbanización Cabo José Dorante, calle 4 entre avenidas 3 y 4, parcela 03-13, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara; manifestó que en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante los organismos competentes, y se requiere que el documento privado, se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es que acude ante este tribunal a demandar a los ciudadanos Nohelia Naikiavic Escalona Piña y Raúl Laiton Rueda, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado. Estimó la demanda en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), equivalentes a ciento sesenta y seis con sesenta seis (166,66 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Nohelia Naikiavic Escalona Piña, Raúl Laiton Rueda y Quilina del Carmen Escalona Rodríguez, sobre un inmueble constituido por una vivienda, distribuida de la siguiente manera: una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño y dos (2) habitaciones, construidas con paredes de bloques y techada en driwall con tejas, piso de concreto pulido, y un anexo el cual está distribuido de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, construidas con paredes de bloques de concreto, techada con vigas de hierro y láminas de zinc, piso de concreto pulido. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Cabo José Dorante, calle 4 entre avenidas 3 y 4, parcela 03-13, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 2). Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Quilina del Carmen Escalona Rodríguez (f. 3).

Por su parte, los ciudadanos Nohelia Naikiavic Escalona Piña y Raúl Laiton Rueda, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito mediante el cual señalaron “… En este acto reconocemos el contenido del contrato de compra venta que suscribimos con la ciudadana QUILINA DEL CARMEN ESCALONA RODRÍGUEZ, (…). Así mismo dejamos expresa constancia que las firmas estampadas en el referido contrato son de nuestro puño y letra, solicitando en este acto se declare reconocido el presente contrato de COMPRA VENTA a los fines legales consiguientes…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos Nohelia Naikiavic Escalona Piña y Raúl Laiton Rueda, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 2, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 2, suscrito por los ciudadanos NOHELIA NAIKIAVIC ESCALONA PIÑA, RAUL LAITON RUEDA y QUILINA DEL CARMEN ESCALONA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON.