Quíbor, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 3957-

SOLICITANTES: YORGELIS CAROLINA MENDOZA MUJICA y JORGE DAVID PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.904.660 y V-19.827.529, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM DEL CARMEN SEQUERA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.223.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 2 de agosto de 2023, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Yorgelis Carolina Mendoza Mujica y Jorge David Pacheco Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.322.013 y V-27.987.447, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Miriam del Carmen Sequera Fernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.223 (f. 1, anexos folios 2 al 4).

En fecha 7 de agosto de 2023, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 5 y 6).

En fecha 3 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, emanada de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 7 y 8).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos YORGELIS CAROLINA MENDOZA MUJICA y JORGE DAVID PACHECO RODRIGUEZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Yorgelis Carolina Mendoza Mujica y Jorge David Pacheco Rodríguez, en su solicitud alegaron que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez, estado Lara, el día 20 de mayo del 2019, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 2, inserta en los libros de Registro llevados por ese despacho; manifestó que dentro de esa unión conyugal no se procrearon hijos; señaló que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización la Ceiba II, sector 2, casa N° 44 Municipio Jiménez del estado Lara, parroquia Coronel Mariano Peraza, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal llegó a su fin; que se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2020 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, dado que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, Por último señalaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yorgelis Carolina Mendoza Mujica y Jorge David Pacheco Rodríguez, celebrado en fecha 20 de mayo de 2019, ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez, acta N° 22 (f. 2), La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jorge David Pacheco Rodríguez y Yorgelis Carolina Mendoza Mujica (fs. 3 y 4).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Yorgelis Carolina Mendoza Mujica y Jorge David Pacheco Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos YORGELIS CAROLINA MENDOZA MUJICA y JORGE DAVID PACHECO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.904.660 y V-19.827.529, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 2019, ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 22 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2023, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

T.S.U LUBIXIS LEÓN