REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Octubre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001480
PARTE DEMANDANTE: JOSMAR DI MAURO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.881.434, actuando en condición de presidente, de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA ( A.F.I.V.E.L.)debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año 2022, anotado bajo el No 50, Tomo 41, Folios 178 hasta 183.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 249.115
PARTE DEMANDADA: LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A RIF J306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/091999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.025.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, suscrito por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.881.434, actuando en condición de presidente de la Asociacion de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara, (A.F.I.V.E.L.). tal como se evidencia en acta de Asamblea ordinaria de Socios de la asociación de fraternidad italo venezolana del Estado Lara, debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año2022, anotado bajo el N° 50, Tomo 41, folios 178 hasta el 183, debidamente asistido por el Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115, ante usted ocurrimos a fines de intentar en su nombre y representación para presentar demanda de desalojo de Local comercial, en contra de la Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, bajo el N°12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TIRAUSI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588.-
En fecha 21 de Junio del 2023, Se admitió la demanda (F.65).-
En fecha 10 de Julio del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil (F.66).-
En fecha 11 de Julio del 2023, Vista la diligencia que antecede recibida en fecha 10/07/2023, por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, se agrego a los autos y se librop compulsa (F.67, F.68)
En fecha 26 de Julio del 2023, el alguacil de este tribunal JUAN GONZALEZ, consigna recibo de citación debidamente firmada, dirigido a la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, debidamente firmado. (F.69, F.70).
En fecha 22 de Septiembre del 2023, Se recibió Poder Apud-acta a los Abg. ROBINSON GREGORIO SALCEDO Y ANA TRINIDAD GARCIA otorgado por el demandante (F.71 al F.80)
En fecha 29 de Septiembre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil (F.81 al F.133).
En fecha 02 de Octubre del 2023, Vista la diligencia presentada en fecha 29/09/2023 donde el Abg. ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°53.025, consigno contestación a la demanda (F.81)
Consta a los folios 81 al 91 escrito de cuestiones previas de los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el Dr. Román J. Duque Corredor, ex-magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, capítulo VII, Tomo I página 199 indicó:
“…Las cuestiones previas del nuevo C.P.C. no son más que las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad del viejo código. Sin embargo el nuevo régimen de las cuestiones previas, no solo modifica sustancialmente la naturaleza dilatoria o de inadmisibilidad de aquellas excepciones, sino que también, desde el punto de vista de sus trámites, ha habido un cambio total. En primer término, basta señalar que en el Código vigente, si el demandado interpone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, no está contestando la demanda…”

Ahora bien, las incidencias de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 827 emitido en fecha 23 de mayo del 2001, expediente 00-3203 y la Sala Político – Administrativa en sentencia Nº 00510, de fecha 19 de marzo de 2002, establecieron la notable diferencia que existe entre ambas instituciones, precisando lo siguiente:
(…) es evidente que conforme a los señalamientos efectuados en ambos fallos copiados, la jurisdicción viene a ser la función pública que ejercen los diferentes órganos del Estado dotados de la competencia necesaria para dirimir y resolver las controversias que se sometan a su conocimiento; y la competencia es la función jurisdiccional que por mandato legal y constitucional tienen atribuida los diversos juzgados que conforman el poder judicial venezolano, basado en el criterio del valor de la demanda, de la materia y del territorio. (…)» (Negrillas del tribunal).-
Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa opuesta, y contradicha en la oportunidad legal por la parte actora, de la siguiente manera:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 538 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, expresa:
“…En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiereel ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobrelas mismas en el quinto día siguiente al vencimientodel lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamentea lo que resulte de los autos y de los documentospresentados por las partes. La decisión sólo seráimpugnable mediante la solicitud de regulación dela jurisdicción o de la competencia, conforme a lasdisposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”.
… De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamentey, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir unprimer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamentela cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha lasotras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas…”(Subrayado de la Sala).
Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado en su escrito de cuestiones previas, señala:
“Es decir, que de acuerdo a lo indicado en la norma anterior la estimación de la demanda se hará acumulado los cánones de un (1) año, y tomando en cuenta que el canon según el último contrato fue estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 150,00), el monto real de la demanda es de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.800,00).
Una vez determinado la naturaleza de la relación arrendaticia, así como la cuantía real de la demanda, debemos señalar que la causa que genero la acción por desalojo y el supuesto incumplimiento al cual hacen referencia los demandantes en el libelo, fue a través de una inspección judicial practicada en fecha 22 de noviembre de 2022 con el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir, que la supuesta causal de desalojo según lo alegado, nace es ese momento y, es de allí de donde se debe tomar como punto de partida para determinar el valor de la demanda, ya que aun cuando la acción fue interpuesta en junio del 2023, la causal según el actor se configuro el día 22 de noviembre de 2022.
Teniendo claro lo anterior, es decir, la estimación real de la demanda así como el punto de partida en que nace la acción, es decir, el 22 de noviembre de 2022, es a partir de este momento que se debe determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción.
Es importante señalar que para la fecha en que ocurrió el supuesto incumplimiento la cuantía de los Tribunales de la República se orientaba a través de la resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 la cual estaba vigente para el momento de la ocurrencia de la supuesta causal de desalojo. Dicha resolución establecía la siguiente cuantía: Los juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas conocían hasta 15.000 UT (quince mil unidades tributarias. Y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, conocían las causas superiores de 15.001 UT (quince mil una unidad tributaria).
En el presente caso la cuantía real es de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. (USD 1.800,00), cuya cantidad al aplicar la tasa de cambio vigente para el 22-11-2022 fijada por el Banco Central de Venezuela, era de ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 11,28), lo que arrojaba la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 0,40), arroja la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50.760) UT. Superando el límite fijado por la resolución 2018-0013 para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, por lo que a todas luces se evidencia la total incompetencia por la cuantía de este Tribunal.”

En tal sentido, la competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. El Jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder conocer determinado litigio. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de que la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.-
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.-
En Resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta oficial N° 42.648 de fecha 12 de Junio de 2023, se estableció la competencia de los tribunales por la cuantía en los siguientes términos:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
…oimisis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
…oimisis…
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.” (subrayado y negrita del tribunal)
Así las cosas, es de destacar que en el caso sub lite, se evidencia que se trata de una acción civil que pretende el desalojo de un local comercial fue estipulado en moneda nacional, y consta en las actas, en el escrito libelar que la parte accionante en el capítulo de la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.14.905,00), que tasados en la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela al 20 de Junio de 2023 (Bs. 29,81). Dicha cantidad equivale a mil seiscientos cincuenta y seis unidades tributarias (1.656 UT), es el valor acertado para la determinación de la competencia por cuantía al momento de la introducción de la demanda, ya que, el Poder Judicial en el transcurso del tiempo ha tenido como referencia para la determinación de su competencia por cuantía para el momento de la interposición de la demanda, no siendo permitible a los justiciables establecer al órgano jurisdiccional el valor de referencia,puesto que para el momento de la interposición de la demanda esta debe ser calculada por la estimación actualizada. En cuanto a la determinación del contrato de arrendamiento esta juzgadoraestaría emitiendo opinión al respecto, en consecuencia, se abstiene. Así se establece.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudencial acogidos, aunado al análisis cognoscitivo efectuado sobre las actas que integran el expediente contentivo del caso de marras, lo ajustado a derecho para esta sentenciadora es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. En consecuencia debe concluirse que, este Tribunal resulta competente para conocer el asunto en razón de la cuantía y decidir sobre la pretensión procesal, y así se declara-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteTribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia del tribunal opuesta por la parte demandada en la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.881.434, actuando en condición de presidente de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, (A.F.I.V.E.L.). tal como se evidencia en acta de Asamblea ordinaria de Socios de la asociación de fraternidad ítalo venezolana del Estado Lara, debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año2022, anotado bajo el N° 50, Tomo 41, folios 178 hasta el 183, debidamente asistido por el Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115, ante usted ocurrimos a fines de intentar en su nombre y representación para presentar demanda de desalojo de Local comercial, en contra de la Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, bajo el N°12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TIRAUSI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588
SEGUNDO: Se declara la competencia del tribunal para conocer la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copia certificada. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho delTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis(06) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA
ABG. SLAYNE AULAR
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. SLAYNE AULAR