REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001806

DEMANDANTE: MARGELAINS KAIKELIS MENDEZ CAMACHO, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.796 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:



DEMANDADO:
BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.052, de este domicilio.


NATALIA SOFIA ALVAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.393.893.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadanaMARGELAINS KAIKELIS MENDEZ CAMACHO, venezolana mayorde edad, titularde la cédula de identidad Nº V-20.040.796, asistidos por el abogado en ejercicio BERWIN EDUILBERT MANZANARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.052, en contra dela ciudadana NATALIA SOFIA ALVAREZ SUAREZvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.393.893, expresa que en fecha 16 de Abril del 2023, suscribieron un contrato de compra-venta de un inmueble distinguido con el código catastral 13-03-02-U01-202-2038-006-000, constituido por una parcela de terreno ejido, y la casa que sobre esta construida distinguida con el numero 38-17, situada en la carrera 19 entre 38 y 39, de la Parroquia Conecepcion, Municipio Iribarren del Estado Lara, con las siguientes medidas: Once metros (11,00mts) de frente por treinta metros (30,00mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: terrenos ejidos que ocupa u ocupo Abdallad N. Isaac; SUR: carrera 19 que es su frente; ESTE: Casa-quinta de las hermanas Gonzalez Garrido y OESTE: Solar que son o fueron de Eugenia Alejos de Peralta. El referido inmueble me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho de Agosto del año dos mil (2.000), quedando inscrito bajo el numero 20, Tomo 94 de los libros de autenticaciones, para una vez certificada la copia se me sea devuelto el original. El precio de esta venta es de TREINTA CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,00) , siendo su equivalente en bolívares OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (845.106,50), Donde Solicita que este reconozca en su contenido y firma del documento.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Agosto del 2023, Se admitió a sustanciación.-

En fecha 22 de Septiembre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil.
En la misma fecha, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “ Reconozco la firma y el contenido del contrato privado que cursa en autos y renuncio a los lapsos procesales.-’’

En fecha 29 de Septiembre del 2023, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil
En la misma fecha el tribunal ordeno agregar a los autos, es todo.-

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia consignada En fecha 22 de Septiembre del 2023, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “ Reconozco la firma y el contenido del contrato privado que cursa en autos y renuncio a los lapsos procesales.-’’

En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta sobre el documento cursante al folio 05, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanasMARGELAINS KAIKELIS MENDEZ CAMACHO Y NATALIA SOFIA ALVAREZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.040.796, V-7.393.893, asistido por el abogado en ejercicio BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.052, en contra dela ciudadanaNATALIA SOFIA ALVAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.393.893asistido por el abogado en ejercicio BERWIN EDUILBERT MANZANARES, inscrito en el IPSA bajo el N°126.052.

SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, suscrito entre las ciudadanasMARGELAINS KAIKELIS MENDEZ CAMACHO Y NATALIA SOFIA ALVAREZ SUAREZ,de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubredel año dos mil veintitrés (2023).

AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,

Abg. SlayneAular

Aca/sa/kabs