REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KP02-V-2023-001845


SOLICITANTE:
MILAGROS COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.422.907.
Abogado asistente: ABOGADO JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.072
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la solicitante ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.422.907, asistida por el Abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.072, en tal sentido alega que el ciudadano Francisco Tomas Navas Irriarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.811.216, de este domicilio le cede y traspasa en plena propiedad y posesión la totalidad de sus derechos, intereses y acciones sobre el 50% del valor de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14 del Edificio Ferreport, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50 en la ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño común, cocina y area zona de trabajo y le corresponde el usom exclusivode un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° catorce (14) y sus linderos con los siguientes: NORTE: con lindero norte del inmueble, SUR: con areeas de circulación de vehículos, ESTE: con estacionamiento N° 13, OESTE: con estacionamiento N° 15.

INICIO
Se inició la presente procedimiento de reconocimiento de documento privado en fecha 01/08/2023 (f. 1 y 2 anexos del folio 3 al 19) incoado por la ciudadana Milagros coromoto montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.422.907, asistida por el abg. Abogado julio cesar flores morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.072,
II
Seguidamente se evidencia que la fundamentación de la demanda solo fue enunciado de conformidad con los artículos 1364, 1365 y 1366 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual este Tribunal indica aclarar la pretensión de la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los legales de la pretension de la demanda. En ese sentido, en fecha 01/08/2023 (f. 1 y 2 anexos del folio 3 al 19) se consigan escrito por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.422.907, asistida por el Abogado julio cesar flores morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.072, contra el ciudadano FRANCISCO TOMAS NAVAS IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.811.216.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 ordinal 5° establece;
“el libelo de la demanda deberá expresar:
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En consideración este Tribunal logra evidenciar que la misma demanda no posee fundamentación legal es decir no se encuentran los fundamentos del derecho en la que debe ser incoada la demanda, como requisito expreso. Aunado a ello, el juez aun siendo conocedor del derecho la parte deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil.
Así mismo, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 159, del 09/10/2020, ratificó el criterio según el cual: “La formalización imprecisa, donde se mezclan denuncias de distinta naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa, ambigua con errores de orden sintáctico y ortográficos, debe ser declarada improcedente”.
En este contexto, la Sala estimó ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.
Así las cosas, ratificaron el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisiones N° 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente 00-0203; N° 137 de fecha 30 de enero de 2002, expediente 2001-0622 y N° 2121, de fecha 29 de agosto de 2002, expediente 01-1513, ha sostenido:
“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.
Por último, la Sala estima necesario apercibir al abogado (…), pues el escrito libelar –tal y como se evidencia de la transcripciones efectuadas ut supra- contiene numerosos errores ortográficos y sintácticos. Por ello, la Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito libelar, así como del presente fallo, a la Federación de Colegios de Abogado”
En este orden de ideas, y vista que la aclaratoria que hace la parte actora de la pretensión no subsana los defectos de fondo e indica con exactitud la solicitud inicial, este Tribunal se pronuncia sobre el mismo generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de titulo supletorio intentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.422.907, asistida por el Abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.072.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Adriana Avancin
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR