REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000955
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE: LUIS ALBERTO VEGA PEREZ Y JOHENNYS DANIEL PIÑANGO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.448.661, V-15.997.050.
SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 207.811.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de Junio de 2023, por los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA PEREZ Y JOHENNYS DANIELA PIÑANGO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.448.661 y V-15.997.050 asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 207.811.
El 20 de Septiembre del 2023, Se admitió a sustanciación y se ordeno librar boleta de notificación al fiscal.-
En fecha 21 de Septiembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre del 2023, se recibe de la U.R.D.D Civil, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico donde consigna opinión favorable y en la misma fecha se ordena agregar a los autos.
En fecha 04 de Octubre del 2023¸Se ordena agregar a los autos la diligencia anterior
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro Leon Torres del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto del 2003, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA PEREZ Y JOHENNYS DANIELA PIÑANGO CAMACARO, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA PEREZ Y JOHENNYS DANIELA PIÑANGO CAMACARO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de diecisiete (17) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de diecisiete (17) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, de la unión conyugal procrearon no obtuvieron bienes y un hijo que lleva por nombre LUIS ADOLFO VEGA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.737.091. por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA PEREZ Y JOHENNYS DANIELA PIÑANGO CAMACARO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D Pedro Leon Torres del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 121, frente del libro de matrimonios correspondiente al año 2003.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria
Abg. Slayne Aular
Aca/sav/kabs
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