REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-001704
SOLICITANTE: ELDA DEL VALLE ORELLANA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.888.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada VICENTINA CORADO DALES, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 131.310.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DELINATORIA DE COMPETENCIA)
I
Visto el escrito de solicitud presentado en fecha 06 de junio de 2023, de la lectura y revisión exhaustiva del mismo, se observa que de acuerdo a lo expresado por la parte interesada mediante la cual solicitó la inspección de un inmueble ubicado en el barrio santa Isabel, autopista vía quibor a 56 metros del eje de la calle 2 casa número 2-63 en la parroquia guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, destinado al uso de vivienda familiar, por lo que expresa que dicha vivienda pertenece a una de sus hijas menor de edad y que dicha solicitante funge como su representante legal, según consta en autorización bajo la nomenclatura KP02-J-2023-001625, emanada por el Tribunal Noveno De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños Y Niñas Y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el literal “A” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al constatarse que en la presente solicitud existen dos menores de aproximadamente de ocho (08) y diez (10) años de edad, es obvia la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.
II
En sintonía de las consideraciones precedentes, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dado, firmado y sellado en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel



















Jalvarado/LCR/Drv.-