REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-T-2023-000005
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARENA ELENA BASTIDAS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.245.265.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NOHEL PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°219.702.-
PARTES DEMANDADA: ciudadanos ENMANUEL ISAAC RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-27.760.829, actuando en su condición de conductor, CARMEN YOLANDA VILLAPAREDES CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-6.991.862, actuando en su carácter de propietaria, y la LÍNEA DE TRANSPORTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LARA UNO R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-0856066-3.
MOTIVO: INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) Declinatoria por Cuantía).-
I
Por distribución de fecha 18 de octubre del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el abogado NOHEL PIÑANGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.702, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, por motivo de INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado contra los ciudadanos ENMANUEL ISAAC RODRIGUEZ AGUILERA y CARMEN YOLANDA VILLAPAREDES CARRILLO, actuando en su carácter de propietaria, y la LÍNEA DE TRANSPORTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LARA UNO R.L, plenamente identificados.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora estimó la demanda por daños y perjuicios, más la estimación de la cuantía para una totalidad aproximada a la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON DOCIENTOS NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 351.291), es decir a un equivalente, DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (10.538,73 euros), En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 38 señala lo siguiente:
“Artículo 38:”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)
Al hilo de las precedentes consideraciones, y de acuerdo a la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito, resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución Número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela., y por cuanto la parte demandada estimó el valor de la acción por una totalidad aproximada a la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON DOCIENTOS NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 351.291), es decir a un equivalente, DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (10.538,73 euros), monto tal que excede en creces el monto de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es necesario destacar que la parte actora en su escrito libelar estimo el valor de la cuantía más los daños y perjuicios sumatoria que supera al establecido, monto por el cual excedía la competencia por cuantía delimitada para este Juzgado; es por lo que, al hilo de las consideración antes explanadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para continuar conociendo de la presente acción en razón de la cuantía, siendo competente para ello, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción. Publíquese y regístrese.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ec
Asiento del libro diario___
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