REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-00177
PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.403.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Asociación Civil sin fines de Lucro CONCENTROCCIDENTE, A.C inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, anotada bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por su apoderada especial ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.850.471, dicha representación consta en poder otorgado en fecha 28/11/2008, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 198.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN JOSE COSTERO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.404.744 en su carácter de deudor principal y al Ciudadano RUBEN DARIO APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.249.853, en su carácter de avalista. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al folio 02, el respectivo libelo de demanda, presentado por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.403.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Asociación Civil sin fines de Lucro CONCENTROCCIDENTE, A.C inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, anotada bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por su apoderada especial ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.850.471, dicha representación consta en poder otorgado en fecha 28/11/2008, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 198.
• Riela al folio 03, el Instrumento Fundamental de la presente acción.
• Al folio 04, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando intimar a la parte demandada para que concurra por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar bajo apercibimiento de ejecución su citación, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos, asimismo se ordenó la apertura de cuaderno separado.
• Al folio 05, Cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual consignan los fotostatos respectivos a fin de librar boleta de intimación.
• Al folio 06, cursa auto del Tribunal donde la Juez abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, se aboca al conocimiento de la cusa en el estado que se encuentra Al folio 07, consta auto del Tribunal en el cual se acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente, como han sido, las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 24/10/2023, el Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.403.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Asociación Civil sin fines de Lucro CONCENTROCCIDENTE, A.C inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, anotada bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, solicita la reforma del auto de admisión de la presente demanda, toda vez que señala que este tribunal por error involuntario invirtió del deudor principal y el avalista.
Ahora bien, en el caso de marras quien a qui juzga observa que el auto de admisión se señaló indistintamente la cualidad jurídica de los intimados, así mismo se observa que la letra de cambio, titulo valor e instrumento fundamental de esta acción, es por la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 900) y lo peticionado con la demanda son QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (500,00) encontrándose incongruencia entre el instrumento fundamental de la demanda y el libelo de la misma; por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 206 código de procedimiento civil, que reza:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Según el procesalista Rengel Romberg (2006), citando a Mattirolo, debe considerarse que hay nulidad esencial “…es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido pre ordenado por la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II.p. 193).
De tal manera, que tales irregularidades postuladas por el actor en su libelo y por el tribunal en su indeterminación subjetiva, pudiere provocar una alteración sustancial en el desarrollo de este procedimiento especial intimatorio, en atención a la tutela judicial efectiva y a la figura del juez como director del proceso es pertinente señalar que se pronunció la Sala Político-Administrativa en el año 2000, en sentencias dictadas 24 de Marzo y el 03 de Abril y en un auto de fecha 03 de Octubre, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (citado por Oscar Pierre Tapia,1997):
…Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho como lo es la justicia (…). Por ello, figura ‘del juez rector del proceso’ y ‘del despacho saneador’ deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no cambie su naturaleza de ellos. (P.18).
Es así, que revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por el Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.403.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Asociación Civil sin fines de Lucro CONCENTROCCIDENTE, A.C inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, anotada bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por su apoderada especial ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, antes identificada, por cuanto se observa que el 17/10/2023 se admitió la presente demanda, en la cual se incurrió en errores materiales de indeterminación por parte de este despacho y de incongruencia en la demanda. Este tribunal considera llenos los extremos de ley para que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda (decreto intimatorio) según lo previsto en el artículo 206 de la ley adjetiva civil y se ordena al demandante la corrección del libelo según lo previsto en el artículo 642 de la norma in comento que señala: …En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. Así se declara. -
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ANULA EL AUTO DE ADMISION (DECRETO INTIMATORIO), artículo 206 del código de procedimiento civil y de igual forma.-
SEGUNDO: SE INSTA A CORREGIR EL LIBELO DE DEMANDA, según lo previsto en el artículo 642 del código de procedimiento civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http: //www.tsj.gob.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre (10) de año de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.
ASPN/GO/lp.-
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