REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-001938
SOLICITANTE: DEISY MARIA RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.583.731, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DESIREE CAROLINA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.526, de este domicilio.
MOTIVO: TTITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 26 de Junio de 2023, por la ciudadana DESIREE CAROLINA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.583.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.526, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEISY MARIA RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.583.731, tal y como consta en Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Numero 16, Tomo 84, folios del 82 hasta el 86, inserto a los folios (05 y 06). Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, recibida por este despacho en fecha 27 de Junio de 2023 dándole entrada y anotándose en los libros respectivos.
• En fecha 29 de Junio de 2023, este Tribunal insta a la solicitante a aclarar lo peticionado en la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
• En fecha 27 de Julio de 2023, consta de diligencia presentada por la apoderada judicial DESIREE CAROLINA GONZALEZ actuando en carácter acreditado en autos, ratificando que dicha solicitud corresponde a TITULO SUPLETORIO, solicitando sea citada la ciudadana MIRLA MASSIEL RODRIGUEZ ARRIECHE quien actúa como apoderada del ciudadano ELOY RAMON RODRIGUEZ, y que sean citados los testigos plenamente identificados para que rindan declaración.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, entre otras cosas lo siguiente:
“…acudo a usted a los fines de obtener Titulo Supletorio suficiente sobre una bienhechuría, de mi exclusiva propiedad, las cuales he fundado y construido a mis propias y mis únicas expensas, sobre un terreno propiedad de ELOY RAMON RODRIGUEZ con un área aproximada de Dos Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Un…” (Negritas del Tribunal).
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente título supletorio, debe este Tribunal pasar a hacer diversas consideraciones de derecho, que seguidas se exponen.
El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:
...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
(……)PRIMERO: Que digan, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
SEGUNDO: Digan si saben y les consta que tengo y poseo, por haberlas construido con dinero de mi exclusivo peculio, a mis solas y únicas expensas bienhechurías que he fomentado desde el año 2015, sobre el referido terreno, construidas sobre la parcela N° 2 con un área aproximada de Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (244.08 Mts.), que forman parte del terreno de mayor extensión cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 Mts.), con la vialidad interna secundaria que es su fuerte y camineria entre parcelas N° 2 y N° 3; SUR: En catorce metros con sesenta y un centímetros (14,71 Mts.), con inmueble ocupado con MARTIN MARTINEZ; ESTE: En catorce metros con ochenta y dos centímetros (14,82 Mts.), con parcela N° 1 y OESTE: En quince metros con noventa y dos centímetros (1592 Mts.), con inmueble ocupado por MARIA DE FRANCO, y cuyo plano anexo marcado “C”.
TERCERO: Si saben y les consta que las bienhechurías consisten en una edificación con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 Mts.), en estructura metálica y concreto armado de 1 planta con paredes de bloques frisadas, con techos de losas de concreto y machihembrado de PVC, cuyo croquis acompañado con acabados en obra gris y puerta en estructura metálica y con las siguientes características: Acceso por linderos Norte, que da al área social de recibo, comedor y cocina abierta, un baño para visitas; área externa lavado, estacionamiento techado para dos vehículos.
CUARTO: Digan si saben y les consta que la bienhechurías de mi propiedad a las que me referí fueron construidas por mí, y a mis solas y únicas expensas y sin ningún aporte monetario de persona natural o jurídica, lo cual me costó la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), los cuales pague por materiales y mano de obra con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas. Cuyo valor histórico equivale a 233.33 U.T actuales (……)
En esta hipótesis, corresponde a quien aquí decide apreciar la imprecisión de ubicación de las supuestas bienhechurías construidas y la incompatibilidad en cuanto a medidas, áreas y dimensiones contrastando los particulares anteriormente descritos con la solicitud de titulo supletorio, en contravención a lo pautado en los artículos del código adjetivo civil en sus artículos 899 …Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… y el artículo 340.4… El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…
En este orden, el particular QUINTO señala: “…que los testigos den razón fundada de sus dichos. Presento carta de residencia del Consejo Comunal prueba B”... tal medio de prueba el cual se valora como documento público administrativo conforme al art 1.357 de Código Civil, el cual es anexo a esta solicitud sin indicar su finalidad u objeto por lo cual se desecha por impertinente. Así se declara.
Seguidamente, se evidencia del escrito liberal que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare título supletorio de propiedad, sobre las bienhechurías de la parcela de terreno ubicada en la calle 60 a 39, 20 metros del eje de la carrera 19, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que se cite al apoderado del dueño del Terreno objeto del título supletorio solicitado y ratificado al folio 28.
Por último, la solicitante funda su pretensión en el contenido y alcance del art 937 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“(….) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
En este orden de idea, el TITULO SUPLETORIO es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano busca ASEGURAR ALGUN DERECHO sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas. Por lo tanto, quien aquí juzga una vez examinada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan determina la imposible cobertura jurídica de lo aquí solicitado, en virtud, de la incongruencia en la identificación del inmueble en la solicitud con lo propuesto a interrogar a los testigos; aunado al llamado de un tercero no testigo a los fines de suscribir esta solicitud y en la manifestación de voluntad expresa de indicar que el inmueble sobre el cual se encuentra enclavado las supuestas bienhechurías es privado y ajeno a la propiedad del solicitante, lo cual no cumple con los extremos de la norma antes citada.
En consecuencia, siguiendo a la doctrina y a la evidente falta de idoneidad de la pretensión de la solicitante con el procedimiento y el fundamento invocado se traduce en una manifiesta … “improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta”…( Dr. Jorge Walter Peyrano).
Lo anterior resulta, por cuanto, la jurisdicción no contenciosa prevalece la declaración jurisdiccional declarativa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – artículo 898 eiusdem-. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para citar y comparecer ante el órgano judicial; por consiguiente, quien intenta un título supletorio lo hace con el necesario interés jurídico actual, y por ende, solo procede con una norma legal expresa (Art. 16. 936 y 937 Código de Procedimiento Civil); caso contrario tal infracción; puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de improponibilidad manifiesta de la pretensión, conforme a los principios de tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y celeridad procesal (Art. 7 Código de Procedimiento Civil).
En virtud de lo antes expuesto, la apoderada judicial de la solicitante requiere a este Tribunal se libre citación a la ciudadana MIRLA MASSIEL RODRIGUEZ ARRIECHE, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ELOY RAMON RODRIGUEZ sirva citar a los testigos para que rindan declaración, y ratifica que dicha solicitud corresponde a TITULO SUPLETORIO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de la siguiente manera:
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana DESIREE CAROLINA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 230.526, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana DEISY MARIA RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.583.731, respectivamente, de este domicilio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente.
Abg. Graciela Ocando.
ASPN/GGO/Kb.-
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