REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) Octubre (10) de año de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001451
PARTE DEMANDANTE: Abogado RODOLFO E. DELFS A. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914, actuando en representación de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.980, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Diciembre del 2018, anotado bajo el N° 51, Tomo 418, Folios del 183 hasta 185.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.404.744.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, RAFAEL PEREZ DIAZ y WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.041, 46.179 y 177.105, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al folio 03, el respectivo libelo de demanda, presentado por RODOLFO E. DELFS A, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.914 actuando en representación de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.980, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Diciembre del 2018, anotado bajo el N° 51, Tomo 418, Folios del 183 hasta 185
• Riela de los folios 04 al 12, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 13, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente de que conste en autos su citación, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Al folio 14, Cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual consignan los fotostatos respectivos a fin de librar compulsa de citación, asimismo indica haber cumplido con la entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos para que practique la citación dicha citación.
• Al folio 15 al 17, consta auto, en el cual se acuerda librar la respectiva compulsa de citación, así como la respectiva citación y su recibo.
• Al folio 18, cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual consigna copia simple del poder consignado en el expediente a fin de que le sea devuelto su original.
• Al folio 19, consta auto del Tribunal en el cual se niega la devolución del original por cuanto no había trascurrido la oportunidad para su tacha o desconocimiento de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 20 al 26, cursa auto en el cual alguacil indica que la parte demandada, ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, antes identificada, se negó a firmar la boleta de citación y consigna la respectiva boleta y su recibo sin firmar.
• Al folio 27, cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual solicita sea librada boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 28 al 29, cursa auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva boleta de notificación.
• Al folio 30, consta auto en el cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel ordenado en auto de fecha 14/07/2023, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 31, cursa auto del Tribunal en el cual se dejó constancia que en fecha 21/09/2023 se venció el lapso de contestación a la demanda y que la parte demandada estando a derecho no presento escrito de contestación a la demanda, aperturando así el lapso establecido en el primer aparte del artículo 868 del código de Procedimiento Civil.
• Al folio 32, consta poder apud acta, presentado por la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, parte demandada, en el cual le otorga poder judicial a los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, RAFAEL PEREZ DIAZ y WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.041, 46.179 y 177.105, respectivamente.
• Al folio 33, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
• Al folio 34 al 39, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
• Al folio 40, cursa auto del Tribunal en el cual fija audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del 02 de octubre de 2023.
• Al folio 41, cursa auto donde la Juez abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, se aboca al conocimiento de la cusa en el estado que se encuentra.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es imperativo legal, que las controversias derivadas de la relación arrendaticia comercial deben regirse por el procedimiento oral previsto en el titulo XI del código de procedimiento civil, donde privan los principios de inmediación, oralidad y concentración, por ende, tal procedimiento prevé para el desarrollo de los actos y audiencias orales, atender a lo que establece el Código de Procedimiento Civil así:

“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”

En el caso que nos ocupa, se evidencia al folio treinta y uno (Fs. 31) que la parte demandada en su oportunidad legal no presento escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose en consecuencia articulación probatoria de conformidad con el primer aparte del artículo 868 in comento, evidenciándose la promoción de pruebas tempestivamente por el apoderado judicial de la parte demandada, fijándose en fecha dos de octubre del presente año oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
Es obligación legal del juez como director del proceso controlar la admisión de los medios de prueba conforme a su legalidad y pertinencia conforme a lo establecido el artículo 399 del código adjetivo civil, siendo el caso de autos de quien aquí decide se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este juicio salvo su apreciación en la definitiva y visto que la pruebas promovidas por las partes del proceso son documentales, es inoficiosos fijar el lapso un lapso de evacuación en virtud de la complejidad de las mismas.-
En este mismo orden de ideas, la norma in comento en su segundo aparte señala:
… Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…

La doctrina nacional ha señala con respecto a la falta de contestación a la demanda en el procedimiento oral, lo siguiente: Petit Da Costa (2004) …” Tramite de la Audiencia Preliminar. Debo señalar, en primer lugar, que los articulo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil establece como presupuestos para ser fijada la audiencia preliminar, los siguientes: A. Que se haya verificado oportunamente la contestación y subsanada o decididas las cuestiones previas” … (El proceso civil oral en Venezuela. pag.252).

Ahora bien, Duque Corredor (2013) … “como el efecto de la confesión ficta es que se tienen por admitidos los hechos en que se funda la demanda, mientras no se desvirtúen por el demandado, los límites de la controversia y los hechos que han de ser probados han quedado fijados, por lo que no es necesaria la audiencia preliminar” … (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario.pag.372)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del TSJ ha establecido con ocasión a la audiencia preliminar del procedimiento oral, en sentencia N.º RC 000677, Expediente 07-159 del 20 de noviembre de 2007

Pues bien, habiendo sido analizado lo pretendido por quien solicita la aclaratoria objeto del presente fallo, y verificado el contenido de la parte dispositiva en referencia, corresponde a la Sala expresar, que cuando se declaró en la decisión dictada por la Sala que “…se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el tribunal a quo ordene que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo anteriormente expuesto…”, dicha audiencia no es otra que la preliminar, a cuya celebración obliga el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Aquella que debe llevarse a cabo -tal como lo dispone dicha norma- una vez verificada la contestación de la demanda y la subsanación o decisión de las cuestiones previas opuestas por el demandado, según sea el caso, y de la que, se levantará el acta correspondiente, a la cual se le anexarán los documentos consignados por las partes.

No obstante es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de las partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 868 y 869 de la norma adjetiva, se anula el auto de fecha 02 de octubre de 2023, que fija la celebración de audiencia preliminar y en consecuencia se ordena la fijación de la audiencia de juicio, sin menoscabo del ejercicio de los medios alternativos de justicia y de autocomposición procesal admitidos en derecho.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ANULA auto de fecha dos de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023).
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este juicio salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: SE FIJA para el día 3 de noviembre de 2.023 a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el uso de la toga de manera obligatoria.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http: //www.tsj.gob.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera.


La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.