REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintitrés
213° y 164°

ASUNTO: KP02-V-2023-002248
PARTE DEMANDANTE:KARIN DAYANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.737, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:ANDREA PEREZ Y CAROLINA MATERANO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 245.378 y 108.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:DOUGLAS NOEL BRICEÑO Y DORCA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.342.078 y V-23.159.178, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

-I-
Por distribución de fecha 29 de Septiembre del 2023, este Tribunal recibió el día 02 de Octubre del año en curso, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, el escrito libelar presentado por la ciudadanaKARIN DAYANA GARCIA, debidamente asistida de abogado, referente a QUERELLA INTERDICTAL contra los ciudadanosDOUGLAS NOEL BRICEÑO Y DORCA CADENAS, todos plenamente identificados.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión hace las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente precisar que la ley ha establecido límites para el ejercicio de la competencia, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. Por su parte, el tratadista Arístides RengelRomberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese sentido, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo a lo dispuesto en las leyes especiales.

Asimismo, la referida norma adjetiva civil, respecto a la competencia por la funcionalidad y orden jerárquico, para conocer de este tipo de pretensiones, establece:
Artículo 698: El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos…
-III-
En atención al contenido de la norma antes invocada, sin duda alguna se determina que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil,es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal,debido a que es una competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de la lectura del escrito libelar y especialmente del petitorio, se aprecia que la pretensión interpuesta se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL y que la misma fue estimada en un monto que -en caso de tratarse de otro tipo de juicio de naturaleza civil, le correspondería a este Tribunal-; sin embargo, al tratarse de un asuntocuya competencia por grado de jurisdicción escapa de las atribuciones concedidas a este Juzgado,correspondiéndole tal competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declararse incompetente para conocer de este tipo de asuntos. Y así se establece.

-VI-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL GRADO DE JURISDICCIÓN para conocer la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,

MSLP/Migv/mfqa.-