REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN01-X-2023-000004
DEMANDANTE: EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.887.372.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:MIRIAM ROJAS ALVARADO y CARLOS ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 104.105 y 307.598.
DEMANDADA: sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 20-06-1986, bajo el Nº 32, tomo 2-F, rif., J-085186115, en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.076.671.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En fecha 13 de febrero de 2023, la abogada Miriam Rojas Alvarado, en su carácter de apoderada judicial EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, ocurrió a demandar a la empresa AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A.,representada por su presidente FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA,todos previamente identificados, para que convenga, o a ello fuere condenado por este Tribunal en: 1) que la Asamblea celebrada en fecha 22 de mayo de 2022y registrada en fecha 03/03/2022 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara con el N° 187, Tomo 4-A es nula; 2) En pagar las costas y costos del proceso. En función de ello, requieren a este Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada consistente enel nombramiento de un Administrador ad-hoc; y mediante escrito presentado en fecha 06/10/2023, ratifica la solicitud de tal medida.
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el juez podrá acordar las medidas cautelares innominadas que considere ajustada, para impedir un daño de difícil reparación al solicitante de dicha medida, otorgándosele al juez la facultad de “autorizar o prohibir y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, debiendo examinarse si fue cumplido el periculum in damni, requisito de procedibilidad esencial para el decreto de la cautelar innominada peticionada.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in moray en el caso de las cautelares innominadas o atípicas el periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora surge en la tardanza de tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; de lo que se colige que pudiera existir la amenaza que quede ilusoria la ejecución del posible fallo dictado, ocasionándose un daño irreversible para la parte peticionante de la cautelar, por el retardo en obtener el mismo o por los hechos que pudieran suscitarse durante el juicio, aun cuando en todo el proceso sean respetados los lapsos correspondientes y sea dictada sentencia oportunamente.
En cuanto al fumus bonis iuris, se evidencia a través de las copias de la Asamblea Constitutiva de la sociedad mercantilAUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 20-06-1986,Actas de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A. de fechas 11/03/2013 y 15/09/2021, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa de fecha 22 de mayo de 2022, y registrada en fecha 03/03/2022 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara con el N° 187, Tomo 4-A, Constantes en autos; de tales instrumentos se presume la certeza de su contenido por tratarse de documentos públicos, de las que se evidencia la cualidad de la actora referente a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., mediante la cual la parte demandante adquiere las acciones de donde emerge el derecho que le asiste para acudir a juicio, y en cuanto al último de los instrumentos señalados, funge como instrumento fundamental de la pretensión la cual la parte actora y solicitante de la medida exige su nulidad por ser -a su decir- suscrito de manera inconsulta.
Finalmente, respecto al periculum in damni, viene dadodelfundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin el solicitante de la medida expresó“que hasta ahora los demás accionistas de la empresa con su reiterada actitud con la cual se infiere en su intención de apropiarse de la sociedad mercantil, se encuentran administrando manejando todos los ingresos de la misma y lejos de dar cuentas, explicar en que se destinan, lo manejan a su libre arbitrio, disponen de ellos a su gusto…”, de lo que se deduce el interés de la interposición de la presente demanda sobre la nulidad de acta de asamblea y ante la necesidad de la protección constitucional del derecho alegado, y que en virtud de la observación del Acta de Asamblea objeto de la nulidad, se presume que puede generarse un daño a la demandante y su patrimonio, por efecto de las decisiones proferidas en dicha Asamblea.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de las cautelares requeridas, luce apropiado y conveniente precaver que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio así como evitar la posibilidad que se produzca cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho aducido por la actora, y, corolario a ello, que debe decretarse lamedida cautelar innominada solicitada. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETAMEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente enla designación de un administrador Ad-hocde la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 20-06-1986, bajo el Nº 32, tomo 2-F, rif., J-085186115,a tal efecto, este Tribunal designa al licenciado RAFAEL BARRIOS, quien por efecto de tal designación, queda facultado para otorgar conjuntamente con el órgano social natural, los actos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes sociales, cualesquiera que ellos sean. Esta medida tiene, en consecuencia, carácter prohibitivo al órgano social en cuanto a las prescripciones en esos términos referidas, y, en cambio, autoriza al coadministrador a ejercer una función de inspección y vigilancia sobre las operaciones de la sociedad, sin que con ello está facultado a sustituirse en el órgano social, o aún tomar decisiones que les sean adversas a éste, aun cuando podrá acceder a la información contenida en los documentos a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, debiendo guardar la discreción o reserva necesaria relacionada con la información no vinculada específicamente a su labor.
En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al administrador ad-hoc designado para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley, posterior a ello, expídase credencial respectiva.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria temporal,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En esta misma fecha se libró boleta de notificación ordenada.
La Sec.
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