REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:

Demandante:
A.-) Ciudadano: Miguel Ángel Flores Solís, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.730, y de este domicilio.

Abogadas asistentes de la parte demandante Ciudadanas: Karlenia Rengifo e Yndirajaira Mautes, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 93.981 y 174.454, ambas de este domicilio.

Demandado:
B.-) Ciudadana: Doris Del Carmen Capella Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.920.720, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.313-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Mayo de 2.023, comparece el Ciudadano: Miguel Ángel Flores Solís, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.730, y de este domicilio, debidamente asistido por las Ciudadanas: Karlenia Rengifo e Yndirajaira Mautes, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 93.981 y 174.454, ambas de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Doris Del Carmen Capella Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.920.720, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 5).

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Doris Del Carme Capella Ramírez, ya identificada; por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 325, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1.983.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sierra Tres, Casa S/N, Calle 5 de Julio, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: Henry Miguel Flores Capella, venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-22.594.113.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 5).

En fecha: 18 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 6)

En fecha 23 de Mayo de 2.023, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Miguel Ángel flores Solís, contra la Ciudadana: Doris Del Carmen capella Ramírez, ya identificada, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Doris Del Carmen capella Ramírez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 7 al 10).

En fecha 29 de Junio de 2.023, Comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación sin firmar, el cual manifestó que no pudo encontrar personalmente a la demandada ciudadana: Doris Del Carmen capella Ramírez, antes identificada. (Folios 11 al 14)

En fecha 22 de Septiembre de 2.023, comparece el demandante ciudadana: Miguel Ángel Flores Solís, asistido de la Abogada Karlenia Rengifo, y solicita se practique la notificación contra la demandada, a través del corroe electrónico. (Folio 15)

En fecha 25 de Septiembre de 2.023, Se acordó la notificación contra la demanda ciudadana: Doris Del Carmen capella Ramírez, a través del correo electrónico. (Folio 16)

En fecha 26 de Septiembre de 2.023, notificó vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Doris Del Carmen capella Ramírez, antes identificada. (Folio 17).

En fecha 13 de Octubre de 2.023, la demandada Ciudadana: Doris Del Carmen capella Ramírez, ya identificada, emite pronunciamiento vía correo electrónico donde manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge. (Folio 18)

En fecha: 16 de Octubre de 2.023, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a través de correo electrónico. (Folio 19)

En fecha: 17 de Octubre de 2.023, se notificó vía correo electrónico al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, sede en Puerto Ordaz. (Folio 20)

En fecha 18 de Octubre de 2.023, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito emitido por parte de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Miguel Ángel Flores Solís y Doris Del Carmen capella Ramírez, antes identificados. (Folio 21).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Miguel Ángel Flores Solís y Doris Del Carmen capella Ramírez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, desafectos, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten; y que de la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo de nombre: Henry Miguel Flores Capella; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle 5 de Julio del Sector Sierra Tres, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2.023, por el Ciudadano Walfredo Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentado por el Ciudadano: Miguel Ángel Flores Solís, contra la Ciudadana: Doris Del Carmen Capella Ramírez; antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Miguel Ángel Flores Solís, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.730, contra la Ciudadana: Doris Del Carmen Capella Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.920.720.-

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 325, del Libro Original de Matrimonios N° 3, del año 1.983, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En esta misma fecha, siendo las Nueves y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.313-23.