PUERTO ORDAZ, 06 DE OCTUBRE DE 2023.-
AÑOS: 213° y 164°.-
JURISDICCION CIVIL

En fecha 22 de Mayo de 2.023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Libro Oficio N° 23-0.281 y Despacho de Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de junio de 2.016 y se efectué la entrega material de los bienes muebles a la parte Demandante, la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A. en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA según el Expediente N° 43.671 (nomenclatura de este Tribunal de la causa) ha incoado la sociedad mercantil nombrada de este domicilio e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de Agosto de 2.008, bajo el N° 41, Tomo N° 43-A Pro., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., domiciliada en Puerto Ordaz del Estado Bolívar inscrita ante el mismos Registro Mercantil señalado en fecha 19 de Mayo de 2.008, bajo el N° 20, Tomo N° 20-A-Pto., y se anexa al Despacho de Comisión aludido, copia certificada de la Sentencia definitivamente emitida por el Tribunal de la Causa en la cual – según se expresa en el Despacho de Comisión – se identifican los bienes muebles cursantes en la Dispositiva del fallo (folios N° 186 al 187) remisión esta que se hace para que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar practique el Despacho de Ejecución librado y es así como en cumplimiento estricto del Despacho de Comisión librado al efecto a este Tribunal Comisionado tal como lo disponen los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, en fecha: 1° de Junio de 2.023 y conforme Acta levantada en esa fecha se procedió a practicar la Medida Ejecutiva de la entrega material de los bienes muebles a la parte Demandante pero entonces, como se expresa en dicha Acta: “…en base a la imposibilidad de corroborar tales seriales y de igual manera las oposiciones formuladas este Tribunal se abstiene de la practicar de la misma; ordenándose la sustanciarse por cuaderno separado de las oposiciones aquí formuladas” y, es así como hechas oposiciones a la práctica de la Medida Ejecutiva de entrega material de los bienes muebles a la parte Demandante, la Sociedad Mercantil OFFICE MALL C.A. por parte la ejecutante nombrada a través de su apoderado judicial y de las Sociedades Mercantiles HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A. y MIYAKE NIÑOS C.A. a través de sus representantes legales los cuales manifiestan ser Terceros en el juicio civil aludido, y promovieron pruebas en la incidencia o articulación surgida con ocasión a la oposición formulada la cual se procede a decidir en la oportunidad prevista en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil conforme los términos que siguen:

PRIMERO: En los casos contemplados en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa simplemente consiste en que el Juez despoje al ejecutado de la cosa que ha de entregarse al ejecutante y haga entrega efectiva de la misma a éste y para ello bastara la desposesión o despojo del ejecutado y la entrega material al ejecutante, lo cual, si se trata de bienes inmuebles se realiza con el traslado del Juez al bien en cuestión para que allí efectué la entrega al ejecutante pero si se trata de cosas muebles el Juez tendrá que trasladarse hasta el lugar en el cual se encuentra esa cosa, las entrega de las cosas (“bienes muebles”) se efectúa como dice el Prof. ABDON SANCHEZ NOGUERA “independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero” (Vid. “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 3era edición. Edit. Paredes 2013, p. 56). A lo cual hay que agregar que si no se hallare la cosa, lo cual perfectamente pudiera ocurrir en caso de “bienes muebles” entonces podrá el ejecutante solicitar que se estime el valor de las mismas para proceder a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero tal como lo dispone el artículo 528 “parte in fine” ejusdem., y Así se establece.-

En el caso sub litis que nos ocupa esta Juzgadora para decidir O b s e r v a: Que los bienes muebles (“Equipos de Aire Acondicionados”) plenamente identificados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido y que en su parte Dispositiva se especifican así:

1) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C70302890708609400043; 2) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C703014780108403400103; 3)MODELO V60C3MS3. SERIAL: C030147801084034000134; 4) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C703020890708609400062; 5) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C703020890708609400022; 6) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C70302089070860940008; 7) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C703020890708609400024; 8) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C703014780108403400076; 9) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C703020890708609400005; 10) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C703020890708609400019; 11) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C703014570508322400043; 12) MODELO V60C3MS3. SERIAL: C70302089708609400056 al NO ser corroborados sus seriales señalados una de las características exactas de los mismos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido por este Tribunal Comisionado en el Acta levantada en fecha primero (1ro) Junio de 2.023 cuando se procedió a practicar la Medida Ejecutiva de la entrega material de los bienes muebles a la parte Demandante con los bienes muebles (“Unidades de Aire Acondicionados”) ubicadas en el interior de los Locales Comerciales LPB02 y LPB03 situados en la Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II en Puerto Ordaz del Estado Bolívar independientemente de que los mismos se encuentre en poder del deudor o de un tercero conforme enseña la Doctrina patria autorizada citada NO es procedente la entrega de estos bienes muebles (“Unidades de Aire Acondicionados”) a la parte ejecutante la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A. pudiendo esta proceden y, si así lo dispone conforme lo preceptúa el artículo 528 “parte in fine” del Código de Procedimiento Civil y, Así se declara.-

SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas dentro de la incidencia surgida en esta etapa de ejecución del juicio por las partes contendientes a saber: La sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANOMIMA (identificada en autos) por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, de este domicilio LUIS PERRONI BLANCO e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.926, mediante el cual promueve pruebas documentales así: i) Acta de embargo (en copia certificada) levantada en fecha 02 de Abril de 2.012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial el Estado Bolívar (Segundo Circuito) con Competencia para esa fecha, con ocasión al juicio por cobro de bolívares propuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A. en contra de su representada judicial OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA sobre los bienes muebles (“Unidades de Aire Acondicionados”) ubicadas en el interior de los Locales Comerciales LPB02 y LPB03 situados en la Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II en Puerto Ordaz identificados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido y, que de dicha medida preventiva de embargo – a su decir – fue notificada la Sociedad Mercantil MIYAKI NIÑOS COMPAÑIA ANONIMA; ii) Notas de entregas a la Sociedad Mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA de los equipos de aire acondicionados identificados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido y, de 12 KITS de instalación frigorífica también allí descritos; iii) Promueve la testimonial del ciudadano Wilton Watanabe venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.- 15.909.443 de este domicilio en su carácter de único propietario de la firma personal OFICINA TERMICA WATANABE; iv) Promueve documento autentico llevado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 17 de marzo de 2.011anotado bajo el N° 34, Tomo N° 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica y, Factura N° 0008, emitidos por el ciudadano: Wilton Watanabe (antes identificado) v) Promueve copia certificada del auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 3 de Agosto de 2.012 y copia certificada de la fijación de la ratificación de los documentos emitidos por el ciudadano Wilton Watanabe a la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA; vi) Promueve copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar con ocasión a la oposición planteada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL COMPAÑÍA ANONIMA sobre los identificados aires acondicionados propiedad de la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA la cual fue declara sin lugar; vii) Promueve copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Febrero de 2.013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar con ocasión a la oposición a la medida embargo decretada contra la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA hecha por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL COMPAÑÍA ANONIMA y, que el Juzgado Superior Civil Ordinario nombrado – a su decir – confirmo la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar; viii) Promueve Copia Certificada de la Inspección Judicial efectuada en los Locales Comerciales LPB-02 y LPB-03 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Alta Vista II, Calle Caura con Cuchivero en Puerto Ordaz del estado Bolívar la cual obra en el Expediente N° 43.671 que cursara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar la cual fue solicitada – afirma – por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL COMPAÑÍA ANONIMA en el juicio por Reivindicación de bienes muebles propuestos por la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la demandada, sobre los aparatos de aire acondicionados y los 12 Kits de instalación frigorífica que aparecen señalados en el libelo de la demanda y, en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido; ix) Promueve copia certificada de la sentencia recaída en el juicio que por Reivindicación de bienes muebles intento la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL COMPAÑÍA ANONIMA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del e3stado Bolívar en fecha 30 de Junio de 2.016, causa seguida bajo el Expediente N° 43.671 nomenclaturas de ese Tribunal. EL objeto de estas Pruebas es probar – según la parte Promovente y ejecutante – es que la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA es la propietaria de los bienes muebles (“los equipos de los equipos de aire acondicionados”) identificados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido y, que según su afirmación se encuentran ubicados en el interior de los Locales Comerciales LPB-02 y LPB-03 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Alta Vista II, Calle Caura con Cuchivero en Puerto Ordaz del estado Bolívar.

Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora al analizar y valorar las Pruebas antes señaladas Promovidas por la parte ejecutante la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA en aplicación de lo dispuesto en los artículos 507 y, 509 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.360 y, 1.363 del Código Civil estima y aprecia que ciertamente la sociedad mercantil antes nombrada es propietaria de los bienes muebles (“aparatos de aire acondicionados y los 12 Kits de instalación frigorífica”) que aparecen señalados en el libelo de la demanda referida y, en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido pero no ha sido demostrado en la incidencia aludida surgida en este juicio que estos bienes muebles (“aparatos de aire acondicionados y los 12 Kits de instalación frigorífica”) ubicados en el interior de los Locales Comerciales LPB02 y LPB03 situados en la Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II en Puerto Ordaz del Estado Bolívar independientemente de que los mismos se encuentre en poder del deudor o de un tercero al NO ser corroborados sus seriales señalados como lo es, una de las características exactas de los mismos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido por este Tribunal Comisionado en el Acta levantada en fecha primero (1ro) Junio de 2.023 cuando se procedió a practicar la Medida Ejecutiva de la entrega material de los bienes muebles a la parte Demandante con los bienes muebles (“Unidades de Aire Acondicionados”) que estos sean los mismos señalados y, plenamente identificados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución como se ha argumentado y decidido en este fallo y, Así se declara.

De hecho en este mismo sentido y, en apoyo de lo antes argumentado y, decidido esta Juzgadora aprecia que ya el Tribunal Supremo de Justicia en Doctrina reiterada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo CABRERA ROMERO a través de Sentencia N° 0212, Expediente N° 00-0416, dictada en fecha: 19 de Octubre del Año: 2.000, (http;//www.tsj.gov.ve/decisiones) ha sostenido lo siguiente:

“….la entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo y que dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente difiere de la entrega material prevenida en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.” (Subrayado y, negrilla del Tribunal)

Así mismo, en el escrito de Promoción de Pruebas (Capitulo II: NOVENO) la parte Promovente la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA a través de su apoderado judicial constituido en el juicio el abogado en ejercicio Luis PERRONI BLANCO al Promover Copia Certificada la Prueba de Inspección Judicial efectuada en los Locales Comerciales LPB-02 y LPB-03 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Alta Vista II, Calle Caura con Cuchivero en Puerto Ordaz del estado Bolívar la cual obra en el Expediente N° 43.671 que cursara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar la cual fue solicitada –a su decir– por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL COMPAÑÍA ANONIMA en el juicio por Reivindicación de bienes muebles propuestos por la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la demandada, sobre los aparatos de aire acondicionados y los 12 Kits de instalación frigorífica que aparecen señalados en el libelo de la demanda y, en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido, afirma los siguientes hechos:

“….que el Tribunal Comisionado no logro identificar los seriales de los comprensores o condensadores simplemente porque les habían arrancado de forma violenta la pequeña platina donde aparecen el serial y el modelo, pero afortunadamente en la Inspección Judicial solicitada por la demandada (INMOBILIARIA MELIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) aparecen los seriales sobre dichos compresores, que son los mismos seriales señalados en el libelo de la demanda de la acción reivindicatoria de los identificados bienes muebles (Aires Acondicionados)” (“subrayado del Tribunal”)

Pero ocurre que estas respectivas afirmaciones de estos hechos no fueron probados por la parte Promovente la sociedad mercantil OFFICE MALL COMPAÑÍA ANONIMA en la incidencia referida surgida en este juicio, a través de su apoderado judicial constituido en el juicio tal como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, Así se establece.-

Todo lo anterior ha sido establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-00305, Expediente N° 08-449, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina PEREZ VELASQUEZ de fecha: 3 de Junio del Año: 2.009 cuando ha fallado así:

“...en relación a la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…la norma (ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos”. (Subrayado y, negrilla del Tribunal)

Por lo hace a las otras partes contendientes en este juicio la Sociedad Mercantil HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A. por medio de su apoderado judicial constituido en el pleito el abogado en ejercicio, de este domicilio Manuel A. CORTES BONALDE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpre-Abogado) bajo el N° 60.257 en su carácter que dice ser su mandante Tercero Propietario de los Locales Comerciales LPB02 y LPB03 y, otras características antes señaladas, propiedad que dice demostrar con el Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 10 de Marzo del Año: 2.008, bajo el N° 13, Tomo N° 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año: 2.008, y que cursa en autos previa su confrontación con el original, Promueve – dentro de la articulación surgida en esta etapa de ejecución del juicio referido - de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el Acta de Ejecución practicada por este Juzgado Segundo de Municipio Caroní Comisionado de fecha: 1ro, de Junio del Año: 2.023 mediante la cual – según su afirmación – los bienes correspondientes a los equipos de aires acondicionados ubicados en los Locales Comerciales LPB02 yLPB03 Planta baja, del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, de Puerto Ordaz en el estado Bolívar no cuentan con Números de seriales que permitan identificarlos con los bienes (muebles) señalados y descritos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido.

Y, la sociedad mercantil MIYAKE NIÑOS C.A. por medio de su Vice-Presidente el ciudadano: Riad Chehade YOUSSEF venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.- 25.696.411 de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio, de este domicilio Esther María AGUILERA OBANDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpre-Abogad) bajo el N° 48.139, Promueve - dentro de la articulación surgida en esta etapa de ejecución del juicio referido – de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el Acta de Ejecución practicada por este Juzgado Segundo de Municipio Caroní Comisionado de fecha: 1ro, de Junio del Año: 2.023 mediante la cual – según su afirmación – los bienes muebles correspondientes a los equipos de aires acondicionados ubicados en los Locales Comerciales LPB02 y LPB03 Planta baja, del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, de Puerto Ordaz en el estado Bolívar el cual posee como Arrendataria y, no tiene seriales que permitan identificarlos con los bienes señalados y descritos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal de la causa) anexa al Despacho de Ejecución referido.

Con relación a esta Prueba Documental Promovida por las partes contendientes en este juicio antes señaladas del contenido del Acta de Ejecución practicada por este Juzgado Segundo de Municipio Caroní Comisionado de fecha 01 de Junio del Año 2.023, ya esta Juzgadora a estimado y valorado oportunamente y, se ha referido a ella para decidir la presente causa, cuando –entre otros argumentos- ha fallado así: “El Acta levantada en fecha primero (1ro) Junio de 2.023 cuando se procedió a practicar la Medida Ejecutiva de la entrega material de los bienes muebles a la parte Demandante con los bienes muebles (“Unidades de Aire Acondicionados”) ubicadas en el interior de los Locales Comerciales LPB02 y LPB03 situados en la Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II en Puerto Ordaz del Estado Bolívar independientemente de que los mismos se encuentre en poder del deudor o de un tercero conforme enseña la Doctrina patria autorizada citada NO es procedente la entrega de estos bienes muebles (“Unidades de Aire Acondicionados”) A LA PARTE EJECUTANTE LA SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE MALL C.A PUDIENDO ESTA PROCEDER Y, SI ASÍ LO DISPONE CONFORME LO PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 528 “PARTE IN FINE” DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y, ASÍ SE DECLARA.”, POR LO TANTO SE RATIFICA SU VALORACIÓN Y, ESTIMACIÓN OPORTUNAMENTE REALIZADA Y, ASÍ SE ESTABLECE.

La Jueza Suplente,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
La Secretaria Suplente,

BETSY COROMOTO RIOS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres (03) y Cinco horas de la tarde (03:05 p.m.).

La Secretaria Suplente,

BETSY COROMOTO RIOS DIAZ




























Ynsm/Bcrd
EXP. Nº 99-23