PUERTO ORDAZ, 19 DE OCTUBRE DE 2.023.
AÑOS: 213º Y 164º
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPÍEDAD y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano TOMAS TERRY WOOD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.611.130, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicios WOLGFAN DE JESUS THOMAS, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.253. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia; se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el Nro. 22.961-23 y siendo la oportunidad legal para proveer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPÍEDAD, pasa el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que con el escrito presentado por el solicitante, mediante el cual pretende que este Tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE A FAVOR del ciudadano TOMAS TERRY WOOD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.611.130 de las bienhechurías referidas en el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión del referido escrito libelar, suscrito por el ciudadano TOMAS TERRY WOOD HERNANDEZ, ya identificado, mediante el cual se desprende que dichas bienhechurías fueron otorgadas según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 77337514RAT0196254, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estando esté relacionado a la materia Agraria.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no para conocer de la presente solicitud considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
• PRIMERO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg señala que la competencia debe entenderse como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso. Pag. 60 y 252).
• SEGUNDO: La competencia del Juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de esta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente en virtud de los referidos criterios atribuidos de competencia (materia, valor y territorio) para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de DECLINAR su competencia en quien este investido de ella
Así las cosas, y de un simple análisis exegético de las normas transcritas, es evidente que al señalar las bienhechurías consta que fueron otorgadas según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 77337514RAT0196254, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Jurisdicente debe estimar que corresponde al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE UPATA, conocer de la presente solicitud. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por el territorio o materia en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Igualmente el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 197.- Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2) Deslinde Judicial de predios rurales.
3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6) Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por el ciudadano TOMAS TERRY WOOD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NºV 3.611.130, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicios WOLGFAN DE JESUS THOMAS, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.253, en consecuencia, estima que debe declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto toda vez que dichas bienhechurías fueron otorgadas según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 77337514RAT0196254, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); por lo que claramente se puede evidenciar que lo solicitado es materia Agraria, y en virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por la Materia y así decide que le corresponde conocer de esta solicitud al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE UPATA, , la competencia de conformidad con las disposiciones legales ya referidas y, a quien una vez firme la presente decisión, se remitirá los originales de las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio en la oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
MARLIS ZULEMA TALY LEON.
LA SECRETARIA,
MARBET A. SORABELLA A.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
MARBET A. SORABELLA A.
Solicitud Nº 22.961-23.
MZTL/Masa/Blaruth
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