DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: RUDIS MARGARITA MOYA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.652.720, debidamente asistida por la ciudadana: DAYANA ISABEL MOYA CASTILLEJO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.231.758.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 09/10/2023, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos LUIS DEL VALLE MOYA MARCANO (HIJO), RAQUEL DEL VALLE MOYA MARCANO (HIJA), RUDIS MARGARITA MOYA MARCANO (HIJA), VALENTINA DEL VALLE MOYA FERMIN (HIJA), ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN (HIJA), REINALDO JOSE MOYA FERMIN (HIJO), MIRNA ORTENCIA MOYA FERMIN (HIJA) venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.518.662, V-11.518.663, V-12.652.720, V-13.031.350, V-13.443.233, V-14.510.848 Y V-13.122.410, actuando en este acto en sus condiciones de Hijos, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano ROSAURO ANTONIO MOYA TOTESAUT, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Actas de Nacimiento ) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y su prenombrada sobreviviente. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 11/10/2023, por los Ciudadanos: JESUS EDUARDO GARCIA LIRA Y JOSE RAMON SISO BETANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.613.917, V-13.918.036. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas.
ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus ROSAURO ANTONIO MOYA TOTESAUT, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.936.629, fallecido en fecha 11/04/2021; a los ciudadanos LUIS DEL VALLE MOYA MARCANO (HIJO), RAQUEL DEL VALLE MOYA MARCANO (HIJA), RUDIS MARGARITA MOYA MARCANO (HIJA), VALENTINA DEL VALLE MOYA FERMIN (HIJA), ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN (HIJA), REINALDO JOSE MOYA FERMIN (HIJO), MIRNA ORTENCIA MOYA FERMIN (HIJA) venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.518.662, V-11.518.663, V-12.652.720, V-13.031.350, V-13.443.233, V-14.510.848 Y V-13.122.410, actuando en este acto en sus condiciones de Hijos; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
MARLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA
MARBET A. SORABELLA A.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 A.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBET A. SORABELLA A.
SOLICITUD Nº22.943-23
MZTL/Masa/Blaruth M.
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