PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR AÑOS: 213º Y 164º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 15.429-23.
PARTE ACTORA: PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos.
PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA e igualmente BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, conforme al acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (ART. 602 Y SIGUIENTES DEL C.P.C.).
CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión a la oposición a la medida (innominada) de fecha 10/10/2023, que dictó este Tribunal mediante sentencia interlocutoria donde decretando medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., celebrada el día 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 04, Tomo 252-A, por haberse llenado los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello relacionado en juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuera incoado por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA e igualmente BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, conforme al acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023, en el juicio principal; el cual se le dio entrada y se admitió en el cuaderno principal por auto de fecha 06/10/2023, en fecha 10/10/2023, el alguacil de este juzgado consigna oficio Nro. 0537-2023 debidamente recibido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/10/2023, la parte demandada atendiendo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer formal oposición a la medida cautelar innominada decretada en la causa. Asimismo, en fecha 24/10/2023, la parte demandada promueve pruebas en la incidencia.
Igualmente, en fecha 27/10/2023, la parte actora promueve pruebas en la incidencia. Las pruebas presentadas, fueron admitidas por este juzgado mediante autos de fecha 27/10/2023.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el transcurso de la incidencia, la parte actora no introdujo escrito alguno de contradicción a la oposición presentada por la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 11/10/2023 (folios 09 al 16 de esta pieza), la parte demandada procede a formular oposición alegando entre otras cosas que:
Que no se encuentran cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar decretada por este juzgado.
Que en relación al primer requisito para la medida cautelar, esto es la presunción del buen derecho; considera la parte demandada que el documento constitutivo de la SOC. MERC. FAMM C.A., contentivo en un acta de asamblea de socios protocolizado e inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 8-A PRO y sus respectivas modificaciones estatutarias, evidencian claramente que los hoy accionantes, no están facultados, ni tienen la representación de la empresa conforme a los estatutos sociales.
Que la referida empresa SOC. MERC. FAMM C.A., conforme a sus estatutos sociales vigentes, aprobados mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de junio de 2011 e inscrita en fecha 30 de junio de 2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 28, Tomo 71-A REGMERPRIBO, cuya representación legal y la forma de toma de decisiones de la junta directiva se encuentra en las cláusulas trigésima segunda, vigésima y vigésima tercera.
Que posteriormente en Asamblea Ordinaria de accionistas de las referidas empresas SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A., celebrada en fecha 01 de febrero de 2017, inscrita en fecha 05 de mayo de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 87, Tomo 42-A, REGMERPRIBO, entre otros puntos acordados, se aprobó el nombramiento de la junta directiva por un período de 05 años y para el período de mayo de 2017 a mayo de 2022; que con el entendido a la clausula trigésima segunda, todo acto de administración y disposición, tiene que ser soportado por un presidente y un director actuando de forma conjunta.
Que en consecuencia de lo expuesto, los hoy accionistas no tienen la representación que se atribuyen y por ende no se cumplió el requisito del buen derecho.
Que no se cumplió el periculum in mora, en virtud de que al no cumplirse el buen derecho, mal pudiera decirse que la ejecución del fallo quedaría ilusoria, ya que una continuidad de la junta directiva revocada, conlleva al mismo peligro de demora indicado por el tribunal, en perjuicio de su representada.
Que no hay periculum in damni o daño temido, en virtud de que los hoy accionantes continúan en una gestión de dirección y administración vetada por todos los socios e incluso investigada en sede penal; entendiéndose que los hoy demandados, tienen mayor porcentaje de acciones que los accionantes.
Asimismo se fundamenta en una sentencia del Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial dictada en el expediente Nro. 23-6035 de fecha 09 de agosto de 2023.
Que conforme a todo lo expuesto, se debe declarar procedente la oposición, revocarse la medida cautelar decretada y oficiarse al Registro Mercantil a los fines de informar de esa revocatoria.
IV
VALORACIÓN DEL ACERVÓ PROBATORIO Y CONSIDERACIONES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Durante el lapso de articulación probatoria, la parte accionante trajo a los autos los siguientes medios de prueba:
Copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 8-A Pro (Folios 113 al 123 de este cuaderno). Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la forma de conformación, estructura y dirección de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., en los términos prescritos en dicha acta constitutiva. Así se declara.
Copias fotostáticas simples del acta de asambleas de Inversiones y Representaciones Famm C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil arriba mencionado de fecha 05/05/2017, bajo el Nro. 87, Tomo 42-A, REGMERPRIBO (folios 127 al 136 de este cuaderno). Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose el nombramiento de una nueva junta directiva en la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., en los términos prescritos en dicha acta registrada. Así se declara.
Copias certificadas correspondientes a las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 8.808 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 114 al 133 de la primera pieza del cuaderno principal. Sobre dicha documental, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de un juicio de nulidad de acta de asamblea entre la SOC. MERC. INVERSIONES FAMM C.A. contra los hoy demandados en este juicio, en el cual se suspendió de forma cautelar los efectos de las actas de asamblea de accionistas de dicho ente mercantil celebradas en fechas 28/08/2023, 05/09/2023 y 13/09/2023, registradas en fechas 29/08/2023, 07/09/2023 y 14/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos descritos en la decisión dictada por ese juzgado en fecha 27/09/2023. Así se declara.
Copias certificadas del acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro.04, Tomo 252-A, cursante a los folios 88 al 113 de la primera pieza del cuaderno principal. Sobre dicha documental, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del acta de asamblea de accionistas que se pretende anular en vía principal y sobre la cual recaerá la sentencia de fondo en su debida oportunidad. Así se determina.
Copias fotostáticas simples de escrito de excepciones consignado en el expediente Nro. FP12-P-2023-0005305, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; copias certificadas expedidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de movimientos migratorios de la ciudadana Digna Alba de Frischi, accionista de la empresa Sea Mar C.A., así como experticia documentològica signada con el Nro. 689 de fecha 17/10/2023 cursantes a los folios 183 al 206 de este cuaderno. Dichas pruebas, esta juzgadora las desecha por cuanto escapan del análisis del presente fallo, esto es el análisis de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar de fecha 10/10/2023. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a fin de desvirtuar los elementos que llevaron a este juzgado a dictar la medida preventiva innominada, trae los siguientes medios probatorios:
Copias fotostáticas simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS, inscrita en fecha 24/11/2022, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 21, Tomo 108-A, REGMERPRIBO, cursante a los folios 22 al 43 de este cuaderno. Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la cualidad de accionista de la SOC. MERC. INVERSIONES FAMM C.A. de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A. Así se declara.
Copias fotostáticas simples de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOC. MERC. FAMM C.A., celebrada en fecha 20/06/2011 e inscrita en fecha 30/06/2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 28, Tomo 71-A (folios 44 al 52 de este cuaderno). Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose el nombramiento de una nueva junta directiva de ese ente mercantil e igualmente la modificación de las cláusulas ampliamente identificadas en el acta valorada. Así se declara.
Copias fotostáticas simples del acta de asambleas de Inversiones y Representaciones Famm C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil arriba mencionado de fecha 05/05/2017, bajo el Nro. 87, Tomo 42-A, REGMERPRIBO (folios 53 al 58 de este cuaderno). Sobre dicha documental, este juzgado valoro la prueba en párrafos anteriores, siendo inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.
Copias fotostáticas simples del acta de asambleas de Inversiones y Representaciones Famm C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil arriba mencionado de fecha 02/03/2017 y registrada en fecha 05/05/2017, bajo el Nro. 87, Tomo 42-A, REGMERPRIBO (folios 59 al 68 de este cuaderno). Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la distribución de acciones con sus respectivos porcentajes de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., en los términos prescritos en dicha acta. Así se declara.
Documento contentivo de querella penal interpuesta por Ivan Frischi Alba en contra de Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, cursante ante el Juzgado Tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el expediente Nro. FP12-P-2023-0005305, cursante a los folios 69 al 105 de este cuaderno. Dichas pruebas, esta juzgadora las desecha por cuanto escapan del análisis del presente fallo, esto es el análisis de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar de fecha 10/10/2023. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 10/10/2023, este Juzgado conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera explicado mediante sentencia interlocutoria de fecha 10/10/2023, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”, y el PERICULUM IN DANNI, ya que la medida peticionada es una medida innominada y debe cumplir con tres requisitos para su procedencia .
Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fums boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos, debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. Ahora bien, con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Dicho requisito ha sido analizado por la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida.
En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición que: 1) No se encuentran cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar decretada por este juzgado; 2) Que la presunción del buen derecho no se cumple en el presente caso, por cuanto los actores se atribuyen facultades que no tienen de representación; 3) Que al no cumplirse la presunción del buen derecho y no tener la representación que se atribuyen los accionantes, mal pudiera cumplirse los otros 02 requisitos de las medidas cautelares, esto son el periculum in mora y el periculin in damni.
Ahora bien, visto los argumentos de la oposición, esta Jurisdiccente debe hacer algunas aclaratorias. Así y en relación a la falta de representación de los accionantes, observa este despacho que el código adjetivo procesal civil, establece dos mecanismos para atacar al sujeto procesal que aparezca como accionante. Dichos mecanismos son las cuestiones previas en el caso de la ilegitimidad del actor (ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) o la falta de cualidad (artículo 361 eiusdem), siendo la primera decididas como incidencia y la otra en la sentencia definitiva, dependiendo del argumento procesal que se utilice para atacar la actuación del que aparezca como actor.
De manera que dichos alegatos escapan del análisis en sede cautelar, por cuanto como se observó en el párrafo anterior, la parte demandada debe realizar sus alegatos y defensas en la oportunidad procesal prescrita en nuestro código adjetivo procesal, ya sea como incidencia en el juicio principal o en la sentencia de fondo dependiendo del caso y argumentos que a tal efecto alegue en su debida oportunidad. En consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada en los términos que anteceden. Así se establece.
Igualmente indica la demandada que no se cumplió los requisitos para el decreto de la medida y por ende se encuentra amparada en el ejercicio del recurso de oposición contra la misma. Al respecto y a los efectos ilustrativos, se hace indispensable traer a colación la sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, se estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas y las cuales son acogidas para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuri, el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de cualesquiera de estos requisitos que han de ser concurrentes, la medida en cuestión debe ser revocada; agregándose indudablemente el periculum in damni, para las medidas innominadas, que es el caso de autos.
En ese sentido y durante el iter procesal, si bien la parte demandada atacó los requisitos de la medida cautelar innominada decretada, no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia o convertir la incidencia de oposición en un análisis apresurado de la representación que se atribuyen los hoy accionantes (existiendo otras etapas procesales para ello), para no tocar el fondo del litigio.
Igualmente las pruebas utilizadas para el decreto de la misma y las cuales se valoraron en párrafos anteriores, no fueron impugnadas durante el lapso probatorio de la incidencia, razón por la cual dichas pruebas mantienen incólume los términos en que se dictó la medida decretada, en aras de evitar que la ejecución del fallo definitivo sea ilusorio.
Es por lo que esta Jurisdiccente concluye que y contrariamente a lo alegado, al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no ser procedentes en esta etapa procesal los argumentos esgrimidos por la parte demandada; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 10/10/2023, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al Articulo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana JANET FORTE VAN DER DIJS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.650, apoderada judicial de la parte demandada, de la presente causa, mediante escrito de fecha 16/10/2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., celebrada el día 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 04, Tomo 252-A, en los mismos términos que fue decretada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal conforme al artículo 603 del C.P.C.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
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