PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213 Y 164

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 15.447-23.

PARTE SOLICITANTE: ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula bajo el Nro. V-2.849.344, asistido por ABEL ALESSANDRO CORTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.249, en su carácter de accionista minoritario de la FIRMA MERCANTIL LOBERT C.A., identificada en autos.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente acción de SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA presentada por el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula bajo el Nro. V-2.849.344, asistido por ABEL ALESSANDRO CORTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.249, en su carácter de accionista minoritario de la FIRMA MERCANTIL LOBERT C.A., identificada en autos; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo a ello debe hacer algunas consideraciones:

El fundamento principal del accionante, tal como lo señala en el particular séptimo de su escrito de solicitud (revisar vuelto del folio 05), es la interposición de formal denuncia de graves irregularidades en el cumplimiento a su decir de los deberes por parte de los principales miembros de la junta directiva vencida de la SOC. MERC. INVERSIONES LOBERT C.A., identificada en autos, en los términos indicados en dicho escrito; todo ello, atendiendo al artículo 291 del Código de Comercio. En ese sentido y sobre dicha normativa, mediante sentencia Nro. 585 de fecha 12/05/2015, Exp. 2005-000709, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció expresamente que la finalidad de la misma es salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según la doctrina la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.

Lo anterior, significa que no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Razón por la cual, como no se trata de un juicio donde exista contención intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias conforme a los términos que expongan.

En el caso bajo estudio, queda en evidencia de una lectura del escrito consignado en fecha 19/10/2023 (folios 96 al 106), suscrito por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.393.329, en su carácter de accionista de la SOC. MERC. INVERSIONES LOBERT C.A., que paralelamente a la presente solicitud, existe un juicio de nulidad de acta de asamblea llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, signado bajo el Nro. 8.861, nomenclatura interna de ese despacho, donde no solo aparecen los mismos sujetos procesales del presente expediente, sino que además está en discusión procesal el acta registrada de fecha 30/08/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual quedo asentada bajo el Nro. 8, Tomo 245-A, la cual conforme a las actas procesales, sería la posterior al acta utilizada para la interposición de la solicitud, esto es el acta registrada en fecha 07/04/2017 por ante el mismo ente mercantil, bajo el Nro. 68, Tomo 36-A REGMERPRIBO.

En efecto, la solicitud prescrita en el artículo 291 del Código de Comercio, no puede ser un mecanismo de sustitución de las vías procesales y ordinarias para la discusión de las actas de asamblea del ente mercantil SOC. MERC. INVERSIONES LOBERT C.A.; por cuanto y si bien es cierto el presente procedimiento no tiene como finalidad el análisis propio de las actas de asamblea, no es menos cierto que si obligan al juzgado al análisis de indicios que evidencien la existencia o no de irregularidades, para ver si hay lugar o no a convocatoria de una asamblea, lo cual queda en entredicho, si luego del acta de asamblea consignada (esto es el acta registrada en fecha 07/04/2017), ya existe otra asamblea extraordinaria, la cual está siendo objeto de un juicio de nulidad en otro juzgado.

Por cuanto, este procedimiento debe realizarse antes de que se reúna la asamblea, como una forma de protección que otorga el legislador a los socios minoritarios, ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad mercantil. Al respecto, mediante sentencia de fecha 12/08/2005, dictada en el Exp. 04-1797, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:

“…En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Llevado lo anterior al caso bajo análisis, se evidencia que hubo contradicción del artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto existiendo un acta registrada de fecha 30/08/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada bajo el Nro. 8, Tomo 245-A, de los libros de ese órgano, la cual está siendo objeto de un juicio de nulidad por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial; queda claro para esta juzgadora, que ya fue materializada una asamblea extraordinaria de accionistas antes de que se interpusiera esta solicitud de convocatoria, y por ende no hay cabida para una nueva convocatoria, hasta tanto sea dilucidado el juicio de nulidad llevado por ante ese despacho jurisdiccional. Ya que para que pudiera realizarse esta convocatoria no tenía que haberse celebrado la Asamblea del 30/08/2023 ya descrita.

En vista de esos razonamientos y no cumpliéndose los parámetros exigidos por el artículo 291 del Código de Comercio, en los términos que anteceden; este juzgado concluye que la presente causa es INADMISIBLE en derecho, por no ser la misma realizada conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente, se hace inoficioso para esta juzgadora analizar los demás alegatos establecidos en escrito de fecha 19/10/2023 (folios 96 al folio 106), por cuanto nada aportaría al resultado del presente fallo interlocutorio Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA presentada por el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula bajo el Nro. V-2.849.344, asistido por ABEL ALESSANDRO CORTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.249, en su carácter de accionista minoritario de la FIRMA MERCANTIL LOBERT C.A., identificada en autos. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 15.447-23
Mu/Js