PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE ACTORA: DORKA SARAY ALIENDRES NOGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.616.151, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA BERTHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.168.

PARTE DEMANDADA: YURY LENNIN MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.048.807.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: 15.423-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/09/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano: DORKA SARAY ALIENDRES NOGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.616.151, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA BERTHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.168, contra el ciudadano YURY LENNIN MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.048.807; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 16 de Diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 436, del año 2011, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Terrazas del Cachamay, Sector C, Casa Nro. 59, Parroquia Cachamay de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 02/10/2023, este Tribunal ordenó la citación Electrónica del ciudadano YURY LENNIN MARTINEZ ROMERO, parte demandada así como la notificación de la Fiscal octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 10/10/2023, el ciudadano secretario dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 19/10/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 23/10/2023 consigno opinión favorable, en la presente causa.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DORKA SARAY ALIENDRES NOGALES y YURY LENNIN MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.616.151 y V-14.048.807, en fecha 16 de Diciembre de 2011, por ante el registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 436, del año 2011, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



MUZ/Jas/Elimar
Exp. 15.423-22