PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR AÑOS: 213º Y 164º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 15.405-23.

PARTE ACTORA: CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.109.106.

PARTE DEMANDADA: NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (ART. 602 Y SIGUIENTES DEL C.P.C.).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoado por la ciudadana CARMEN MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117, apoderada judicial de la actora, contra la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414; el cual se le dio entrada y se admitió en el cuaderno principal por auto de fecha 19/09/2023.

En fecha 29/09/2023, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un (01) local comercial ubicado en la Calle La Roma, manzana 07, Nro. 02, Urbanización Jardín Levante, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haberse encontrado lleno los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha se fijó el traslado respectivo.

En ese sentido, en fecha 03/10/2023, a las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal al inmueble (local comercial ya identificado) objeto del litigio a practicar la medida preventiva decretada (f. 7 al 10), siendo materializada la medida.

Posteriormente en fecha 06/10/2023, la parte demandada atendiendo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado, dentro del lapso legal para ello, es decir dentro de los tres (03) de despacho siguiente a su citación, ya que la parte demandada se dio por citada al momento de la práctica de la medida.

En ese sentido, mediante escrito de fecha 19/10/2023, la parte demandada procedió a promover pruebas en el lapso de articulación probatoria, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha 19/10/2023.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el transcurso de la incidencia, la parte actora no introdujo escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 06/10/2023 ( f. 17 al 18), la parte demandada alegó entre otras cosas que:

 Que en fecha 03/10/2023, este juzgado practicó medida cautelar de secuestro sobre el local objeto de litigio, siendo la base principal de la acción la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2023 hasta agosto del mismo año, es decir por atraso de 6 meses.

 Que para que el juzgado decretará la medida, la accionante debió probar el estado de insolvencia durante el tiempo alegado, más sin embargo obvio informarle que en fecha 20/11/2022, recibo misiva informándome que a partir del 01/12/2022, el referido inmueble sería administrado por la empresa Alzola y Alzola Asesoría en Bienes Inmuebles, en la persona de la señora CARMEN ALZOLA.

 Que aún así, realice el pago del canon de arrendamiento al señor CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS. Que asimismo y posteriormente, en el mes de diciembre el referido señor, viaja a los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, y poco tiempo después yo realizo un viaje al mismo país de destino, quedando en comunicación y realizando acuerdos de pagos de los cánones de arrendamiento del mes de enero y febrero mediante una cuenta ZELLE que me otorgo, perteneciente al ciudadano ANGEL DIAZ, quien es su hijo, pese a lo establecido en el artículo 27 del decreto ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.

 Que la representante de la empresa Alzola y Alzola Asesoría en Bienes Inmuebles, no me ha proporcionado cuenta bancaria alguna y tampoco ha acudido al referido local comercial en busca de los respectivos cánones de arrendamiento, actuando de forma maliciosa para que estuviera en mora.

 Que se interpuso en fecha 27/07/2023, consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní que fungía como distribuidor, siendo distribuida la causa al juzgado cuarto del mismo municipio, siendo realizada los pagos de los cánones de arrendamiento, siendo equivalente a 500$ americanos, que comprende 05 mensualidades, esto es 100$ por cada una.

 Que los pagos de dicha consignación equivalen a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2023.

 Que por todos los razonamientos y al estar solvente en los pagos, solicito sea levantada la medida y la misma se deje sin efecto.

IV
VALORACIÓN DEL ACERVÓ PROBATORIO Y CONSIDERACIONES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso de articulación probatoria, la parte accionante no promovió prueba alguna, para enervar sus pretensiones cautelares.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada a fin de desvirtuar los elementos que llevaron a este juzgado a dictar la medida preventiva de secuestro impugnada, trae los siguientes medios probatorios:

 Copias certificadas del expediente Nro. 0.052-23, nomenclatura interna del juzgado cuarto de municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, relacionado con una solicitud de consignación arrendaticia. Con esta documental la parte demandada pretende demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

Ahora bien, en ese orden de ideas este Tribunal debe recordarle a la parte demandada, que las pruebas a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deben estar circunscritas en atacar las condiciones de procedencia que utilizó el juez para dictar la medida cautelar opuesta, por cuanto el análisis del pago o no de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, debe realizarse en la sentencia de fondo y no durante la tramitación de la presente incidencia. Cabe agregar que un análisis apresurado de la pretensión procesal, esto es la demostración o no de la solvencia de la parte demandada, podrían traer como consecuencia que se entrara en el análisis de la controversia en sí misma, sin encontrarse el presente expediente en la etapa procesal para dictar la sentencia de fondo.

Igualmente no queda en evidencia, ni tampoco consta en autos, que la parte demandada haya desvirtuado los requisitos para la procedencia de la medida cautelar decretada, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo cual no puede ser suplido por el Juez. Es por lo que y ante esta documental, que debe ser discutida y analizada en la sentencia de fondo, este juzgado la desecha para la presente incidencia, sin perjuicio que la misma sea analizada al momento de dictar el fallo definitivo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 29/09/2023, dictado en el presente juicio, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera explicado mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/09/2023, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fums boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (el secuestro), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición que: 1) Se encuentra solvente en sus obligaciones contractuales y por ende 2) No se cumplió los parámetros necesarios para el decreto de la medida.

Al respecto y en relación a la solvencia en las obligaciones contractuales de la demandada, tal como se indicó en párrafos anteriores, los argumentos de la oposición a la medida cautelar deben circunscribirse en atacar las condiciones de procedencia que utilizó el juez para dictar la medida cautelar opuesta, por cuanto el análisis del pago o no de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, debe realizarse en la sentencia de fondo y no durante la tramitación de la incidencia, por cuanto se podría traer como consecuencia que se entrara en el análisis de la controversia en sí misma. Sería un absurdo y contrario al ordenamiento jurídico para este juzgado, continuar con un juicio en donde la controversia fue resuelta en etapa de oposición a la medida cautelar, lo cual no es concebible en derecho.

Asimismo y si bien la medida cautelar se baso en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de pago en los cánones de arrendamiento; dicha causal se compagina con los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo código, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ampliamente explicados en la sentencia dictada en fecha 29/09/2023, los cuales no fueron atacados, ni desvirtuados por la demandada. En consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada en los términos que anteceden. Así se establece.

Igualmente indica la demandada que no se cumplió los requisitos para el decreto de la medida y por ende se encuentra amparada en el ejercicio del recurso de oposición contra la misma. Al respecto y a los efectos ilustrativos, se hace indispensable traer a colación la sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, se estableció entre otras cosas que:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.

Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas y las cuales son acogidas para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de cualesquiera de estos requisitos que han de ser concurrentes, la medida en cuestión debe ser revocada.

En ese sentido, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia.

Igualmente las pruebas utilizadas para el decreto de la misma, estos son los contratos de arrendamiento cursantes en el cuaderno principal a los folios 14 al 17 e igualmente 21 al 23; documento de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio; y/o comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para el agotamiento de la vía administrativa; no fueron impugnadas, ni desvirtuadas durante el lapso probatorio de la incidencia, razón por la cual dichas pruebas mantienen incólume los términos en que se dictó la medida decretada, en aras de evitar que la ejecución del fallo definitivo sea ilusorio.

Es por lo que este juzgado concluye que y contrariamente a lo alegado, al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como el novedoso artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no ser procedentes en esta etapa procesal los argumentos esgrimidos por la parte demandada; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 29/09/2023, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al Articulo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414, asistida por DOLORES BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.408, parte demandada de la presente causa, mediante escrito de fecha 06/10/2023.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 29/09/2023 (F.01 al 02), sobre un (01) local comercial ubicado en la Calle La Roma, manzana 07, Nro. 02, Urbanización Jardín Levante, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los mismos términos que fue decretada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal conforme al artículo 603 del C.P.C.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE


Muz/Js
Exp. 15.405-23