PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTE: HERMOGENA AMARILIS CLOCIEL Y HENRY ARTURO LARA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 13.981.591 y V-11.151.550, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMPERATRIZ FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.968.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
EXPEDIENTE: 15.286-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución de fecha 31/03/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos: HERMOGENA AMARILIS CLOCIEL Y HENRY ARTURO LARA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 13.981.591 y V-11.151.550, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMPERATRIZ FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.968; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 28 de Marzo de 2.003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 291, Libro Nro. 2-A del año 2003, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la UD 146, Sector las Malvinas, calle Churum Meru, casa Nº 28 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos ciudadanos HENRY JOSE LARA CLOCIEL, MADISSON JESUS LARA CLOCIEL y ANGEL RAFAEL LARA CLOCIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.969.705, V-27.765.304 y V-30.212.988, respectivamente.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, el Tribunal en fecha 15/06/2023 admite la presente solicitud y ordena la notificación fiscal. Asimismo el Alguacil en fecha 23/10/23 consigna la notificación de la Fiscal Octava (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 23/10/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: HERMOGENA AMARILIS CLOCIEL Y HENRY ARTURO LARA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 13.981.591 y V-11.151.550, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMPERATRIZ FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.968, en fecha 28 de Marzo de 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 291, Libro nro. 2-A del año 2003, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/JASG/Elimar
Exp. 15.286-23
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