PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SOLICITANTES: ELIS JOSÉ AREVALO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.543.197, en su condición de cónyuge y los ciudadanos DANNYS YUNIOR AREVALO POOS, ELIS DANIEL AREVALO POOS, EULIS ALEJANDRO AREVALO POOS y ELIANA MARIAJOSÉ AREVALO POOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.430.263, V-18.901.999, V-19.095.357 y V-19.095.356, respectivamente, en su condición de hijos.
EXPEDIENTE: 18.115-23.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 28 de Septiembre de 2023, fue distribuida la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ELIS JOSÉ AREVALO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.543.197, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA JOSÉ FERMIN RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 316.520, parte solicitante, manifestando que la ciudadana NIEVES ELENA AREVALO ASCANIO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.949.792, falleció en fecha 02/05/2021, en la siguiente dirección Primero de Mayo, Calle 7, Casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud, se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el N° 18.115-23 y se admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, instándose a la parte solicitante a presentar los testigos para que declaren sobre los particulares señalados en el escrito de la solicitud.
La parte solicitante ciudadano ELIS JOSÉ AREVALO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.543.197, en su condición de cónyuge, y los ciudadanos DANNYS YUNIOR AREVALO POOS, ELIS DANIEL AREVALO POOS, EULIS ALEJANDRO AREVALO POOS y ELIANA MARIAJOSÉ AREVALO POOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.430.263, V-18.901.999, V-19.095.357 y V-19.095.356, respectivamente, en su condición de hijos, solicita que sean declarados como únicos y universales herederos del fallecido.
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito a fin de demostrar su pretensión, como son: a) La copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIS JOSÉ AREVALO ASCANIO y NIEVES ELENA POOS TORRES; b) La copia certificada del acta de defunción de NIEVES ELENA POOS DE AREVALO; c) La copia simple de la cédula de identidad de la fallecida; d) La copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ELIS JOSÉ AREVALO ASCANIO; e) Las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANNYS YUNIOR AREVALO POOS, ELIS DANIEL AREVALO POOS, EULIS ALEJANDRO AREVALO POOS y ELIANA MARIAJOSÉ AREVALO POOS, respectivamente, en su condición de hijos, respectivamente; f) Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos DANNYS YUNIOR AREVALO POOS, ELIS DANIEL AREVALO POOS, EULIS ALEJANDRO AREVALO POOS y ELIANA MARIAJOSÉ AREVALO POOS, en su condición de hijos; aunado a la declaración de los testigos cursante en autos; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento Jurídico venezolano vigente, les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, así como a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes. En consecuencia, queda plenamente demostrado que el ciudadano ELIS JOSÉ AREVALO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.543.197, en su condición de cónyuge, y los ciudadanos DANNYS YUNIOR AREVALO POOS, ELIS DANIEL AREVALO POOS, EULIS ALEJANDRO AREVALO POOS y ELIANA MARIAJOSÉ AREVALO POOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.430.263, V-18.901.999, V-19.095.357 y V-19.095.356, respectivamente, en su condición de hijos, son los llamados a suceder de la De Cujus NIEVES ELENA POOS TORRES, conforme al orden de suceder establecido en la legislación patria. Y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones del código civil vigente, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la fallecida, ciudadana NIEVES ELENA AREVALO ASCANIO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.949.792, falleció en fecha 02/05/2021, en la siguiente dirección Primero de Mayo, Calle 7, Casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a consecuencia de CANCER DE CUELLO UTERINO, según acta de defunción Nro. 1690, Libro N° 11, del año 2021; al ciudadano ELIS JOSÉ AREVALO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.543.197, en su condición de cónyuge, y los ciudadanos DANNYS YUNIOR AREVALO POOS, ELIS DANIEL AREVALO POOS, EULIS ALEJANDRO AREVALO POOS y ELIANA MARIAJOSÉ AREVALO POOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.430.263, V-18.901.999, V-19.095.357 y V-19.095.356, respectivamente, en su condición de hijos. Y así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en ella, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la devolución del presente expediente en original a los interesados, conforme a las reglas del ordenamiento jurídico venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Sellada y firmada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Sol. 18.115-23
MUZ/Jasg/María
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