REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, SEIS (6) de Octubre del año 2023.
213º y 164º

Asunto: MUN-2023-1048
Resolución Nº: PJ0262023000112

En fecha 7 de Julio del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano FELIX ALFREDO VERA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.599.623, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: YULANGEL CAÑA LEON , Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.685; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal m Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2005, con la ciudadana: ZERLANDIA JOSEFINA PEÑA DAVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.623, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 94, en los Folios: 439 y (vto) al 441, del Libro de Registro de matrimonios llevados por este despacho en el año 2005, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Libertador , Urbanización La Paragua. Edificio 1-23, Sector 1, PB, Apartamento Nº 12, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial No procrearon hijos

En fecha siete (7) de Julio se le dio entrada y se ordeno anotarlo en el Libro de causas bajo el Nro MUN-2023-1048, en esa misma fecha se dicto despacho saneador a los fines que el solicitante consignara el acta de matrimonio original o copia certificada, dándole un lapso de (10) días para la consignación de la misma, en fecha diecinueve (19) de Julio del presente año por medio de diligencia suscrita por la ciudadana Yulangel Caña, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.685, consigno la copia certificada del acta de matrimonio solicitada.

En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordeno la citación del cónyuge, ciudadana ZERLANDIA JOSEFINA PEÑA DAVILA,, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 3/8/2023 La Secretaria de este Despacho deja constancia que mediante video llamada se pudo constatar a la ciudadana ZERLANDIA JOSEFINA PEÑA DAVILA, por cuanto la ciudadana antes mencionada no se encuentra residenciada en el país, la misma alegando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge, en fecha: 31-07-2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.


En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: FELIX ALFREDO VERA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: ZERLANDIA JOSEFINA PEÑA DAVILA,, que habían contraído por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO HERES (ACTUALMENTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR) , en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2005, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: FELIX ALFREDO VERA y ZERLANDIA JOSEFINA PEÑA DAVILA. Así se decide.


Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los SEIS (6) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez

Nilymar González La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.).
La Secretaria

Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-