REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Tres (3) de Octubre del año 2023.
213º y 164º
Asunto: MUN-2023-972
Resolución Nº: PJ0262023000109
En fecha 22 de Junio del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano JUAN FELIPE MAYA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.554.742, debidamente representado en este acto por la ciudadana: YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.604, acreditación que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06 de Junio de 2023, que riela inserto bajo el N° 34, Tomo 19, Folio 100 hasta 111, de los libros llevados por esa Notaria Publica; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Septiembre del año 1997, con la ciudadana: YURBI CECILIA GUZMAN ESTANGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.175.751, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 307, Libro: 2, Tomo: M1, Folio: 179 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1997, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Carmen Barrio Negro Primero, Edificio Arauca, Piso Nro. 1, Apartamento Nro. 4, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ANA DANIELA MAYA GUZMAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.255.068 y ANDREA ESTEFANIA DEL VALLE MAYA GUZMAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.909.510; igualmente manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble ubicado en: Calle El Carmen, Barrio Negro Primero, Edificio Arauca, Piso 1, Apartamento Nro. 4, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuya liquidación, se hará en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha (27) de Junio del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2023-972, en fecha 27 de Junio de 2023, se ordeno la citación de la cónyuge, ciudadana YURBI CECILIA GUZMAN ESTANGA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 3/8/2023 La Secretaria de este Despacho deja constancia que mediante video llamada se pudo constatar a la ciudadana YURBI CECILIA GUZMAN ESTANGA, alegando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge, igualmente en fecha: 01-08-2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon dos (02) hijas, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: JUAN FELIPE MAYA RIVAS, fue debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.604, para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: YURBI CECILIA GUZMAN ESTANGA, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES (ACTUALMENTE ANGOSTURA DEL ORINOCO) DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha Doce (12) de Septiembre del año 1997, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JUAN FELIPE MAYA RIVAS Y YURBI CECILIA GUZMAN ESTANGA. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los TRES (3) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Nilymar González La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las Diez (10:00 a.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-
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