REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2023-1312
Resolución Nº: PJ0262023000118
En fecha 20 de Septiembre del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano: OTILIO JOEL PINTO MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.191, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE ALEXANDER FARFAN LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.674, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2021, con la ciudadana: MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.297, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 331 Folios Tomo I, Nº 157 y 158, Libro III de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2021, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en Casitas de Monte Bello, Sector Riveras del Caura, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir ni procrearon dos hijos.
En fecha 22 de Septiembre, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2023-1312, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 28 de Septiembre del 2023, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno boleta de citación de la ciudadana MARIA ONEIDA FLOERES FIGUERA, debidamente firmada, de igual manera consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano OTILIO JOEL PINTO MOTA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA, que habían contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 2021, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: OTILIO JOEL PINTO MOTA Y MARIA ONEIDA FLORES FIGUERA. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-
|