REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2022-000099
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARGARET MARES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.555.750.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANAELIMIR M. VALLADARES y SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 312.479 y 52.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANYELINA PEREZ, ANGELO GONZALEZ y RAFAEL ALVARADO DORANTES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 99.434, 260.179 y 39.983, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARET MARES DE MOLINA, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2022 contra la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Correspondiéndole conocer en fase de Sustanciación al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, el cual en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2022 dictó Despacho Saneador, mediante el cual ordenó a la parte Demandante subsanar el libelo de demanda en el lapso dispuesto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2023, la Actora se dió por notificada del Despacho Saneador, tal como se evidencia de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial y la boleta de notificación anexa que riela a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente. Así mismo, se evidencia, que en la misma fecha la Actora le confiere Poder a la Abogada ANAELIMIR VALLADARES, identificada al inicio de este fallo, para que la represente en este juicio (folio 17 de la primera pieza). En consecuencia, la Representación Judicial de la parte Actora, consignó escrito para Subsanar lo ordenado por el Tribunal Sustanciador (folios 19 y 20 de la primera pieza). En fecha Primero (01) de Febrero de 2023, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 22 de la primera pieza), por lo que en fecha Ocho (08) de Febrero del 2023, el Alguacil notificó a la empresa demandada (folios 24 y 25 de la primera pieza). La Representación Judicial Actora en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2023, consignó Reforma del Libelo de la demanda. En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2023, la Apoderada Judicial de la parte empresa demandada, solicitó la Reposición de la causa al estado que se verifique de manera exhaustiva, si la Actora cumplió de manera satisfactoria con todas y cada una de las exigencias especificadas en el auto que ordenó el Despacho Saneador (folios del 44 al 48 de la primera pieza). En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2023, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Reforma nuevamente el Libelo de la Demanda (folios del 55 al 68 de la primera pieza). En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito en la cual solicito que se dejara sin efecto el escrito de Reforma de fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2023 y sea admitida la de fecha Veintisiete (27) de febrero de 2023. En fecha Primero (01) de Marzo del 2023, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se pronuncio en cuanto a lo solicitado en fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2023 por la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la cual constato que la parte actora si subsano el libelo de la demanda en los términos ordenados por este Juzgado en fecha 09/12/2022, de tal manera quedó demostrado que la parte actora subsanó los puntos dudosos y lo hizo en el lapso procesal correspondiente, señalando además que sobre esta decisión no existe medio recursivo alguno.
En fecha Nueve (09) de Marzo del 2023, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la Reforma del libelo de la demanda consignada el día 27 de Febrero de 2023, en la cual procedió ADMITIR, de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de nueva notificación dado que las partes se encuentran a derecho y fijo la Audiencia Preliminar para el Decimo (10) día hábil siguiente (folio 75 al 77 de la primera pieza del expediente). En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, realizo el Sorteo Nº 005-2023, correspondiéndole el expediente para la fase de Mediación al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se instaló la Audiencia Preliminar, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual culminó en fecha Seis (06) de Julio del 2023, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas. En fecha trece (13) de Julio de 2023, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, por lo que procedió a su remisión a la etapa de juzgamiento.
Una vez realizado el sorteo respectivo, correspondió conocer el expediente a este Juzgado de Juicio, el cual admitió las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), reprogramándose la misma por fallas eléctricas para el día Diez (10) de Octubre de 2023, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede hacerlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida:
Manifiesta la Apoderada Judicial Actora, en su escrito libelar que su mandante la ciudadana MARGARET MARES DE MOLINA, ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 1.978, desempeñando el cargo de “SECRETARIA” del Gerente de Tráfico de mi Empleadora, en el cual realizaba las siguientes funciones: a) Crear los boletos, b) Crear las Guías de carga para los vuelos hacia las zonas Mineras, El Diamante, San Salvador de Paul y las zonas Indígenas del Estado Bolívar, c) Atención al cliente; d) Entre otros. Con una jornada de trabajo Diurna, de 8:00 a.m. (ante meridiem) a 6:00 p.m. (post meridiem) en donde nunca disfrutó de la hora de descanso.- De Lunes a Sábado, teniendo un (01) solo día de descanso correspondiente a lo establecido en La Ley, en donde los Sábados labora con el horario Diurno de 8:00 a.m. (ante meridiem) a 6:00 p.m. (post meridiem). En ese departamento laboró durante tres (03) años.-
Arguye que posteriormente, laboró en la parte Administrativa de la mencionada Empresa, con las siguientes funciones: a) Recibir la producción diaria de las avionetas CESSNA 206 y 207 b) Hacer el pago respectivo a los pilotos de esos equipos; c) Revisar los récords de horas voladas por pilotos de los equipos DOUGLAS DC-3 para hacerle sus respectivos pagos, que cubrían la ruta hacia las zonas mineras, Turísticas y zonas de la Gran Sabana, d) Revisar los récords de horas voladas por los pilotos de los equipos CONVAIR, que cubrían las Rutas Turísticas de Porlamar y Margarita, para su respectivo pago.- Tiempo después la Empresa adquirió los equipos BANDEIRANTE que cubrían la Ruta Ciudad Bolívar – Maiquetía, Ciudad Bolívar – Anaco – Maiquetía, Porlamar – Canaima, en donde mi cargo consistía en: a) Revisar de las horas voladas para el pago de los pilotos.-
Con el transcurso del tiempo, RUTACA firmó contrato de transporte de encomiendas con los equipos BANDEIRANTE con las Empresas FEDEX y MRW, en donde para esa época el cargo de mandante correspondía a la función de: a) revisión y pago de los pilotos.
Seguidamente pasó al Departamento de Administración, en donde la función de la Actora consistía en: a) revisar las compras a los diferentes proveedores (CORPOVEN, INCE, INAC, Seguro Social, SENIAT).
Transcurrido un tiempo, RUTACA adquirió los equipos CESSNA GRAND CARAVAN, debido a esto la producción de trabajo tuvo un aumento considerable, por lo que la designaron “GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN”, en donde se realizaba la facturación a todas las Agencias de viaje, por lo que sus funciones fueron las mencionadas a continuación: a) Realización del pago de 400 trabajadores, luego de que Recursos Humanos hiciere llegar la nómina, b) Pago al Seguro Social, c) Realizar el pago luego de recibido el dinero de parte del Departamento de Contabilidad al SENIAT, el INCE y los Impuestos Municipales, d) Hacer los pagos a CORPOVEN (combustible aeronaves), e) Hacer la compra de las Divisas, para el pago de aeronaves, repuestos, cursos de pilotos en el exterior, reparaciones mayores de las aeronaves y viáticos para los vuelos en el exterior, f) Autorizar el pago de facturación de las tasas aeroportuarias.
Finalmente, indica que la empresa RUTACA, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2012, fué vendida, en razón a lo cual se le informó a su Mandante posteriormente que sería sustituida en el cargo que llevaba a cabo por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, al cual debía otorgarle el cargo formalmente, dicha solicitud de la entrega del cargo fue dada a través del Departamento de Recursos Humanos, orden emitida por el ciudadano LUIS SILVA en su carácter de VICEPRESIDENTE DE RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), siendo recibida sin ningún tipo de objeción.
Señala la Actora que su tiempo de servicio fue de Treinta y cuatro (34) años, Once (11) meses y Ocho (08) días, por lo que reclama que hasta ahora la empleadora no le ha pagado en su totalidad lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y otros conceptos laborales. Indica que percibió como último salario mensual la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), y en base a dicho salario mensual percibía entonces un salario diario de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.077,51).- Para aquella época, la tasa de cambio de Diciembre de 2012 (Bs. 4,30 precio del Dólar para dicho año) el equivalente en Dólares del salario mensual que me correspondía para ese entonces sería de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 5.813,95).-
La Representación de la Parte Actora, indica a este Tribunal en su escrito, que tomando la cantidad del salario mensual referido anteriormente en Dólares ($ 5.813,95) y realizando el cálculo en base al precio de Dólar publicado en el Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad de Bs. 10.72 (que representa el valor del Dólar para la fecha 28 de noviembre del año 2022) para convertirlo a Bolívares, tendríamos entonces que CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 5.813,95), representa en Bolívares la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.325,54) actualmente, y con ello se puede dar la debida y justa actualización del monto salarial mensual, evitando de esta forma la devaluación.-
Por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a demandar a lo siguiente:
Según lo dispuesto en el artículo 665 y 666 le corresponde lo dispuesto el referido CORTE DE CUENTA desde la fecha de ingreso de su mandante, el cual es el 19 de enero del año 1978, hasta la fecha del 19 de junio del año 1997, ya que en esa fecha fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo que actualmente se encuentra derogada su tiempo de servicio lo representa DIECINUIEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO DIAS (28) DIAS.
CORTE DE CUENTA
Salario Diario Bs. 2.943,13
Fórmula: 30 días x 19 años = 570 días x 2.943,13 = Bs. 1.677.584,10
TOTAL Corte de Cuenta:
Bs. 1.677.584,10
La totalidad del corte de cuenta sería la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, que su equivalente en Dólares sería la cantidad de CIENTO CINCUETA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCO CENTAVOS ($ 156.491,05).
DEL BONO DE TRANSFERENCIA
Para el cálculo de ésta Bonificación utilizó el máximo salario permitido en la referida normativa legal, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) según lo dispuesto en el artículo 666 en su literal b le corresponde lo dispuesto el referido BONO DE TRANSFERENCIA desde la fecha de ingreso de su mandante, el cual es el 19 de enero del año 1978, hasta la fecha del 31 de diciembre del año 1996; así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada del 97.
BONO DE TRANSFERENCIA
Monto máximo Bs. 300.000,oo
Fórmula: Bs. 300.000,oo x 12meses = Bs. 3.600.000,oo x 10 años = Bs. 36.000.000,oo
TOTAL Bono de Transferencia: Bs. 36.000.000,oo
El bono de transferencia para el periodo del 1997 – 1998, representaba la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000.000,oo), que a la tasa de cambio de Diciembre de 2012 (Bs. 4,30 precio del Dólar), que represente en consecuencia el último salario devengado por su representada, siendo su equivalente en Dólares la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOS CENTAVOS ($8.372.093,02); en consecuencia, del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2.018, donde admite “LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo”, se vuelve necesaria la actualización del monto demandado conforme a la realidad económica del país, es por ello que tomando en cuenta el precio del Dólar actual en base a lo publicado en el Banco Central de Venezuela (Bs. 10.72 precio del Dólar), se tomará en cuenta el monto total del bono de transferencia de aquella época actualizada a fecha de hoy por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIESCICIETE CÉNTIMOS (Bs. 89.748.837,17).-
DE LA ANTIGÜEDAD
Será calculada desde la fecha del 17 de junio del año 1997, hasta la fecha del 31 de diciembre del año 2012, por lo tanto, será calculado en base al salario integrado de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en lo dispuesto en el literal “c”, todo ello en razón que dicho calculo lo favorece mucho más que de la manera prevista en los literales “a y b ”, del referido artículo.
Por lo que, reclama la antigüedad adeudada en base a la siguiente fórmula:
ANTIGÜEDAD
Salario Diario Integral Bs. 2.943,13
Fórmula: 30 días x 15 años = 450 días x Salario Integral Bs. 2.943,13
TOTAL Antigüedad: Bs. 1.324.408,50
La totalidad de la antigüedad sería de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUIENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), el cual su equivalente en dólares sería de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICACON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS($ 123.545,56).-
DE LAS VACACIONES ANUALES
Indica la Representación de la parte Actora que, por este concepto reclama tomando en cuenta que para el momento de su ingreso a la Empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), ello es el Diecinueve (19) de Enero del año 1.978 hasta el año 1.988, su Empleadora, le honro satisfactoriamente el pago de sus Vacaciones y las mismas fueron debidamente disfrutadas en su respectiva oportunidad, pero desde el año 1989, fecha en la cual se encontraba en vigencia la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, RUTACA no le honro el respectivo pago de las mencionadas Vacaciones Anuales.
Es por ello que se me adeudan lo siguiente:
VACACIONES
Año 1989 25 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 51.937,75
Año 1990 26 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 54.015,26
Año 1991 27 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 56.092,77
Año 1992 28 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 58.170,28
Año 1993 29 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 60.247,79
Año 1994 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 1995 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 1996 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 1997 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 1998 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 1999 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2000 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2001 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2002 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2003 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2004 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2005 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2006 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2007 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2008 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2009 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2010 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2011 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2012 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
TOTAL Vacaciones: Bs. 1.402.319,25
El total adeudado de vacaciones sería de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.319,25), el cual su equivalente en dólares a la tasa del dólar actual es de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 130.813,36).
DEL BONO VACACIONAL ANUAL
Señala que debido a que no le fueron canceladas sus Vacaciones Anuales correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, tampoco se le honró el pago correspondiente por concepto de Bono Vacacional Anual, se tomará en cuenta que para la fecha de 1989 se encontraba vigente la hoy derogada Ley del Trabajo.
Por lo que se adeuda lo siguiente:
BONO VACACIONAL
Año 1989 16 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 33.240,16
Año 1990 17 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 35.317,67
Año 1991 18 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 37.395,18
Año 1992 19 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 39.472,69
Año 1993 20 x Salario Diario Bs. 2.077,51 = Bs. 41.550,20
Año 1994 21 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 43.627,71
Año 1995 21 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 43.627,71
Año 1996 21 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 43.627,71
Año 1997 22 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 45.705,22
Año 1998 23 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 47.782,73
Año 1999 24 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 49.860,24
Año 2000 25 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 51.937,75
Año 2001 26 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 54.015,26
Año 2002 27 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 56.092.77
Año 2003 28x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 58.170.28
Año 2004 29 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 60.247,79
Año 2005 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2006 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2007 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2008 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2009 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2010 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2011 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
Año 2012 30 x Salario Diario Bs. 2.077,51 =
Bs. 62.325,30
TOTAL Bono Vacacional: Bs. 1.240.273,47
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
Es de observar que siendo el tiempo de servicio de Treinta y cuatro (34) años, Once (11) Meses con Ocho (08) días, indica que tiene derecho a que se le cancele lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, por lo que establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Por lo que se adeudaría:
VACACIONES FRACCIONADAS
Salario Diario Bs. 2.077,51
Fórmula 30 Días / 12 Meses = 2.5 x 11 meses = 27.50 días x Bs. 2.077,51 = Bs. 57.131,52
TOTAL Vacaciones Fraccionadas: Bs. 57.131,52
En razón de lo anterior reclama las vacaciones fraccionadas que según los cálculos serían la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.131,52), equivalente en Dólares sería de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVNOS ($ 5.329,43).
DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Siendo que el tiempo de servicio es de Treinta y cuatro (34) años, Once (11) meses con Ocho (08) días, al igual que no le fueron honradas sus vacaciones fraccionadas, es por lo que se le adeuda el Bono Vacacional Fraccionado, el cual es calculado tomando los días de Bono Vacacional establecidos en la Ley y dividiendo el mismo entre los doce (12) meses del año, para luego ser multiplicado por los meses laborados, en consecuencia:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Salario Diario Bs. 2.077,51
Fórmula 30 Días / 12 Meses = 2.5 x 11 meses = 27.50 días x Bs. 2.077,51 = Bs. 57.131,52
TOTAL Vacaciones Fraccionadas: Bs. 57.131,52
Reclama el total del bono vacacional fraccionado por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.131,52), que su equivalente en Dólares sería de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉROCA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 5.329,43).
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA
Señala que la relación laboral terminó mediante despido No Justificado y durante el tiempo efectivamente laborado su representada generó por concepto de prestaciones sociales.
INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA
TOTAL Bs. 1.324.408,50
Reclama el pago de indemnización por causas ajenas al trabajador la cantidad de UN MILLÓM TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.324.408,50), el cual su equivalente en Dólares es CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 123.545,56).
DE LA INDEXACIÓN
La actora reclama una incidencia salarial de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 233.412.592,92) por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y otros conceptos laborales, cantidad esta que en la actualidad equivale a QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 504.260,51). Por lo que solicita la INDEXACION de la cantidad acá Demanda.-
En total la actora reclama por la relación laboral:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 96.832.094,03), el cual su equivalente en Dólares es la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVNOS ($ 9.032.844,59); por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnización por DESPIDO NO JUSTIFICADO de la trabajadora MARGARET MARES DE MOLINApor parte de la Sociedad mercantil RUTAS AERÉAS, C.A. (RUTACA).-
SEGUNDO: Los intereses moratorios de conformidad con el Artículo 92 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con su respectiva indexación monetaria.-
TERCERO: Indexación y corrección monetaria del monto acá demandado.
CUARTO: Las costas y costos que origine el presente proceso.-
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), en fecha Trece (13) de Julio de 2023, dió contestación a la Demanda ( folios del 214 al 221 primera pieza) en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: PRESCRIPCION DE LA ACCION
La representación judicial de la parte demandada como punto previo opuso la Prescripción de la Acción, puesto que tal como indica la norma, el lapso de Prescripción previsto para el reclamo de Prestaciones Sociales, es de Diez (10) años, los cuales se han de contar desde la fecha de la terminación de la prestación de servicio, es decir, desde el Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), partiendo del hecho que la demanda se interpuso en fecha del Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), admitida en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023) y notificada el Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). A su decir, visto lo anterior se encuentran elementos suficientes que cursan en autos para demostrar que la fecha de terminación de la prestación de servicios es el Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), fecha en la que se celebró la Asamblea y se acordó por unanimidad la venta de las acciones; las cuales evidencian que la actora tuvo conocimiento pleno de la fecha de venta del 90% de las acciones, dado que la misma era accionista, miembro de la Junta Directiva y poseedora de 8.360 acciones que representan un 8.36% de la totalidad de las acciones. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declare con lugar la prescripción de la acción alegada en el presente asunto, en virtud de que a la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido más de 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte de la Actora.
Contestación al Fondo
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Es cierto que la demandante MARGARET MARES DE MOLINA identificada en autos, haya prestado servicios para nuestra representada, pero no en la forma, lugar y tiempo alegado por la actora en el libelo de demanda.
Es cierto que la parte actora, prestó sus servicios en el área administrativa y departamento de administración, cumpliendo con las funciones que corresponden a los mencionados cargos.
Es cierto tal como alega la demandante, que los últimos cargos que ostentaba dentro de la empresa, fueron los de Gerente del Departamento de Administración y Vicepresidente de Administración y Finanzas. Tomando este punto como cierto y admitido, se ha de mencionar que tal como se constata en Actas de Asambleas de forma reiterada, se hace evidente a través de las mismas, que la parte actora MARGARET MARES DE MOLINA, ejercía dentro de la empresa un Cargo de Dirección, pues la misma tenía la facultad de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad laboral, contando además con la más amplias facultades de administración, con el objetivo de lograr mayores alcances en las negociaciones y a su vez gananciales, pudiendo la misma cobrar y cancelar cantidades de dinero a nombre de la empresa, así como suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente, con las mismas obligaciones y facultades.
De los Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen
No es cierto que la parte actora MARGARET MARES DE MOLINA, egresó de la Empresa RUTAS AEREAS, C.A en fecha del Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012). La fecha cierta y que se ha de considerar como de egreso de la antes mencionada actora, es el Veintiséis (26) de Septiembre del Dos mil Doce (2012). La demandante al ser accionista poseedora de 8.360 acciones que representan un 8.36% de la totalidad de las acciones que componen el capital social de la compañía y miembro de la Junta Directiva, tuvo pleno conocimiento de la fecha en que se efectuó la venta de la misma, motivado a que ella participó en la negociación con la venta de sus acciones, por lo que mal pudiere desconocer o sustituir la fecha en que se llevó a cabo la venta.
Niega, rechaza y contradice, la fecha señalada por la actora como fecha de culminación de prestación de servicio.
Niega, rechaza y contradice que la relación terminó, bajo despido no justificado, en virtud de que la relación culminó por renuncia, tal como consta en Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha 08 de noviembre de 2012, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Noviembre de 2012, inserto bajo el N° 24, Tomo 104.
Niega, rechaza y contradice que la empresa RUTAS AÉREAS, C.A, adeude algún pago por concepto de indemnización por Despido no justificado al actora, puesto que la actora ostentaba un cargo de Dirección, según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A.
Niega, rechaza y contradice las bases salariales y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), por concepto de Prestaciones de Antigüedad, Bono de Transferencia y Anticipo de Prestaciones Sociales, reclamadas por la actora Margaret Mares de Molina, pues en primer lugar, no hay lugar a tal reclamación puesto que mediante hoja de corte de cuenta se reflejan el pago de conceptos laborales pagados, además de ello el monto a reclamar es errado dado que el tiempo alegado no se corresponde, vale decir, el tiempo prestado por la parte actora dentro de la empresa no se corresponde con la realidad, pues indico que prestó diecinueve años (19) cuatro meses (04) y veintiocho días (28), cuando realmente se trató de dieciocho años (18) cuatro meses (04) y veintiocho días (28).
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Vacaciones Anuales, a la demandante Margaret Mares de Molina, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (1.402.319,25).
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante, por concepto de Bono Vacacional Anual, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.240.273,47).
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora Margaret Mares de Molina, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (57.131,52).
Negamos, rechazamos y contradecimos que su representada adeude a la demandante, por concepto de Bono de Vacacional Fraccionado, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (57.131,52).
Niega, rechaza y contradice que existiere contrato alguno pactado con la parte accionante, en el cual se le retribuyere por sus servicios netamente y exclusivamente en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América).
Niega, rechaza y contradice que se deba indexación alguna por los conceptos demandados, partiendo del hecho imperante previsto La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en su Artículo 51 el cual establece la prescripción de la acción provenientes de los reclamos por prestaciones sociales, una vez que se ha alegada y demostrada, la misma ha de ser aplicada ante el presente caso y declarar la improcedencia de la misma.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada haya pagado parcialmente los siguientes beneficios: prestación de antigüedad, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad complementaria y antigüedad adicional.
RECHAZO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 135 DE LA LOPT:
La Representante Judicial de la parte Demandada, procedió a explanar su negativa circunstanciada y razonada a los hechos de la demanda al tenor siguiente:
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada haya pagado parcialmente los siguientes beneficios: prestación de antigüedad, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad complementaria y antigüedad adicional.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada no haya cancelado a la accionante por concepto de prestaciones sociales o como las mismas alega por terminación de la supuesta relación de trabajo.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada que la ciudadana Margaret Mares devengara un salario normal diario de Bs. 2.077,21
Finalmente, para resumir, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba los siguientes conceptos:
1) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Corte de Cuenta, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.677.584,10) o su equivalente en dólares de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO CENTAVOS (USD$ 156.191,05).
2) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIESCIETE CENTIMOS (Bs. 89.748.837,17) por concepto de diferencia de Bono de transferencia.
3) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), o su equivalente en divisas de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 123.545,56)
4) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.402.319,25), o su equivalente en divisas de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 130.813,36)
5) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.240.273,47) por concepto de bono vacacional anual.
6) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.131,52), o su equivalente en divisas de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 5.329,43)
7) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar a la demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.131,52).o su equivalente en divisas de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 5.329,43)
8) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude y debe pagar a la demandante por concepto de Indemnización por Despido No Justificado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), o su equivalente en divisas de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 123.545,56), pues la demandante nunca fue despedida, sino por el contrario Renunció voluntariamente al ejercicio de sus funciones como trabajadora de Dirección (Vicepresidente de Administración y Finanzas) de la empresa hoy demandada.
9) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.402.319,25) por concepto de Días Adicionales de Vacaciones Anuales.
10) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que el total de los conceptos reclamados resulten en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 96.832.094,03) o su equivalente de NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 9.032.844,59), en virtud de que todas las cantidades expresadas en moneda nacional se encuentran expresadas de manera errada, al no haberse aplicado correctamente a las mismas, las correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2008, 2018 y 2021. En cuanto a los montos expresados en moneda extranjera, los mismos no tienen ninguna asidero jurídico que lo soporte, en virtud de que el pago de las obligaciones derivadas de la relación existente entre la accionante y nuestra representada fueron estipuladas y convenidas desde un principio solo y exclusivamente en moneda nacional, es decir en bolívares.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si la parte Actora cumplió con el deber de interponer la presente demanda en tiempo hábil, a los efectos de determinar si opera la Prescripción alegada. Una vez analizado lo anterior, se pasara al análisis de lo peticionado, para lo cual le corresponde a la demandada probar la liberación de los conceptos demandados por la parte Actora. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
1. Marcada con la letra “A”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 29 de Abril de 1980, en la cual desempeñaba el cargo de Secretaria, devengaba un sueldo de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), la cual riela al folio 98 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma esta Carta de Trabajo. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Marcado con la letra “B”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Noviembre de 1995, en la cual desempeñaba el cargo de Gerente de Administración, devengaba un sueldo de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual riela al folio 99 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma esta Carta de Trabajo. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
3. Marcado con la letra “C”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 13 de Julio de 2010, en la cual desempeñaba el cargo de Gerente de Administración, devengaba un sueldo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual riela al folio 100 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma esta Carta de Trabajo. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4. Marcado con la letra “D”, Copia de Carta de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 12 de Diciembre de 2013, en la cual se indica que desempeñaba el cargo de Gerente, desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 27 de Diciembre de 2012, devengando un sueldo de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual riela al folio 101 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma esta Carta de Trabajo. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma, por cuanto la documental es original y con el sello de la nueva Administración de la Empresa Rutaca. Por lo que propuso la apertura de la incidencia de cotejo, conforme a lo dispuesto en los artículos del 86 al 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas Partes, consideraron que la Documental que riela al folio 102 serviría como documento Indubitado. Una vez revisado por los representantes judiciales de las partes, el documento que se considera como Indubitado para el Cotejo, los demandados reconocen la firma como del personal de la empresa, mas no el contenido, ya que desconocen las fechas allí indicada y así lo rechazan. En cuanto al representante judicial de la parte Actora manifiesta que en aras de dar celeridad al proceso, solicita la continuación del juicio ya que ha sido reconocida la firma. Quedando desistida la Incidencia de Cotejo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5. Marcado con la letra “E”, Copia de Constancia de Trabajo por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 03 de Enero de 2014, donde se plasma los salarios devengados e los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cual riela al folio 102 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6. Marcado con la letra “F”, Original de Registro de asegurado por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Enero de 2007, la cual riela al folio 103 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7. Marcado con la letra “G”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 20 de Diciembre de 1979, la cual riela al folio 104 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8. Marcado con la letra “H”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 17 de Diciembre de 1980, la cual riela al folio 105 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9. Marcado con la letra “I”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 19 de Diciembre de 1981, la cual riela al folio 106 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
10. Marcado con la letra “J”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 09 de Diciembre de 1982, la cual riela al folio 107 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
11. Marcado con la letra “K”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 18 de Diciembre de 1985, la cual riela al folio 108 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
12. Marcado con la letra “L”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 18 de Diciembre de 1986, la cual riela al folio 109 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
13. Marcado con la letra “M”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 09 de Diciembre de 1987, la cual riela al folio 110 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14. Marcado con la letra “N”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 11 de Diciembre de 1992, la cual riela al folio 111 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
15. Marcado con la letra “O”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Febrero de 1999, la cual riela al folio 112 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
16. Marcado con la letra “P”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 08 de Diciembre de 1999, la cual riela al folio 113 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
17. Marcado con la letra “Q”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 21 de Diciembre de 2002, la cual riela al folio 114 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
18. Marcado con la letra “R”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 27 de Diciembre de 2003, la cual riela al folio 115 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
19. Marcado con la letra “S”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 07 de Diciembre de 2006, la cual riela al folio 116 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
20. Marcado con la letra “T”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 05 de Diciembre de 2009, la cual riela al folio 117 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
21. Marcado con la letra “U”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 16 de Diciembre de 2010, la cual riela al folio 118 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
22. Marcado con la letra “V”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), correspondiente al periodo comprendido desde el 15-01-1979 al 15-01-1980, la cual riela al folio 119 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
23. Marcado con la letra “W”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), correspondiente al periodo comprendido desde el 15-01-1980 al 15-01-1981, la cual riela al folio 120 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
24. Marcado con la letra “X”, Copia de Recibo de Pago por concepto del Doce y Medio (12,5%) de las Prestaciones de Antigüedad y Bono de Transferencia de su mandante, de fecha 10 de Septiembre del año 1997, la cual riela al folio 120 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas de informes siguientes, para que este Juzgado ordene oficiar a:
OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en Ciudad Bolívar, Sector la Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado: Si la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.555.750, aparece cotizando en el Seguro Social por laborar en la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. desde el 19 de Enero del año 1978 hasta el 27 de Diciembre del año 2012.
Esta Juzgadora al revisar las actas procesales, observa que, riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de Informes por parte de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Ciudad Bolívar, informando lo siguiente: Que la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 5.555.750, de acuerdo a lo que arroja el sistema en Cuenta Individual posee una primera fecha de afiliación desde el 15 de Enero del año 1978, en la cual no aparece la Empresa que la registró. Así mismo estuvo inscrita por la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. Nro. Patronal B17100867, fecha de Egreso 17-12-2012, actualmente posee estatus cesante. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no la tachó, ni rechazó la documental. En razón de lo anterior, este Tribunal la tiene como fidedigna tanto en su contenido como en firma, ya que al no haber sido rechazada por la contraparte, se tiene como cierto que la fecha de ingreso de la Actora a la empresa Rutas Aéreas, C.A., es el 15 de Enero de 1978 y la de egreso es el 17 de Diciembre de 2012, tal como lo asevera la Actora, por lo que adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordeno a la parte demandada exhibir en la celebración de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
1. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Noviembre de 1995, en la cual desempeñaba el cargo de Gerente de Administración y devengaba un salario de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 150.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “B”, la cual riela al folio 99 del presente expediente.
2. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 13 de Julio de 2010, del cual desempeñaba el cargo de Gerente de Administración y devengaba un salario de Diez Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. 10.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “C”, la cual riela al folio 100 del presente expediente.
3. Carta de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 12 de Diciembre de 2013, del cual desempeñaba el cargo de Gerente y devengaba un salario de Veinticinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “D”, la cual riela al folio 101 del presente expediente.
4. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 20 de Diciembre de 1979, el cual fue anexado y reproducida distinguido “G”, la cual riela al folio 104 del presente expediente.
5. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 17 de Diciembre de 1980, el cual fue anexado y reproducida distinguido “H”, la cual riela al folio 105 del presente expediente.
6. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 19 de Diciembre de 1981, el cual fue anexado y reproducida distinguido “I”, la cual riela al folio 106 del presente expediente.
7. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 09 de Diciembre de 1982, el cual fue anexado y reproducida distinguido “J”, la cual riela al folio 107 del presente expediente.
8. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 20 de Diciembre de 1985, el cual fue anexado y reproducida distinguido “K”, la cual riela al folio 108 del presente expediente.
9. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 18 de Diciembre de 1986, el cual fue anexado y reproducida distinguido “L”, la cual riela al folio 109 del presente expediente.
10. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 09 de Diciembre de 1987, el cual fue anexado y reproducida distinguido “M”, la cual riela al folio 110 del presente expediente.
11. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Febrero de 1999, el cual fue anexado y reproducida distinguido “O”, la cual riela al folio 112 del presente expediente.
12. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 08 de Diciembre de 1999, el cual fue anexado y reproducida distinguido “P”, la cual riela al folio 113 del presente expediente.
13. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 21 de Diciembre de 2002, el cual fue anexado y reproducida distinguido “Q”, la cual riela al folio 114 del presente expediente.
14. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 27 de Diciembre de 2003, el cual fue anexado y reproducida distinguido “R”, la cual riela al folio 115 del presente expediente.
15. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 07 de Diciembre de 2006, el cual fue anexado y reproducida distinguido “S”, la cual riela al folio 116 del presente expediente.
16. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 05 de Diciembre de 2009, el cual fue anexado y reproducida distinguido “T”, la cual riela al folio 117 del presente expediente.
17. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 16 de Diciembre de 2010, el cual fue anexado y reproducida distinguido “U”, la cual riela al folio 118 del presente expediente.
18. Recibo de pago por concepto de Vacaciones de su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), correspondiente al periodo 15-01-1980 al 15-01-1981, el cual fue anexado y reproducida distinguido “V”, la cual riela al folio 119 del presente expediente.
19. Recibo de pago por concepto de Vacaciones de su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), correspondiente al periodo 15-01-1979 al 15-01-1980, el cual fue anexado y reproducida distinguido “W”, la cual riela al folio 120 del presente expediente.
20. Recibo de Pago por concepto del Doce y Medio (12,5%) de las Prestaciones de Antigüedad y Bono de Transferencia de su mandante, de fecha 10 de Septiembre del año 1997, el cual fue anexado y reproducida distinguido “X”, la cual riela al folio 121 del presente expediente.
21. Originales de Recibos de Pagos Salariales de su mandante sin letra de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2012.
Al momento de la Audiencia de juicio la parte demandada indicó que no puede exhibir las originales de las documentales requeridas, por cuanto las mismas no las tiene la empresa, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto este Juzgado tiene como exacto el texto de los documentos requeridas para la exhibición, tal como aparecen en las copias presentadas por la Actora. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELIA DEL CARMEN MORILLO, YASIGNNE AINET ZURITA PARRA, DEYANIRA CAROLINA CARVAJAL TEMPO, JOVANNY ALEXANDER LEON PARRA, JESUS MILLAN CEDEÑO y RICARDO NMAURICIO MARTINEZ CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº: 5.275.149, 13.919.210, 14.409.006, 13.507.301, 874.994 y 5.156.765, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no la hizo ninguna observación. Por lo que este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que todos fueron contestes y manifestaron en sus repuestas tener conocimiento directo de los hechos. Igualmente todos ratifican que conocen a la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA como la Administradora de la empresa, asimismo dieron certeza de que formaba parte de la Junta Directiva. En razón de ello, la deposiciones han creado convicción en esta Juzgadora, por la seguridad de las respuestas, por lo que este Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, en Cinco (5) folios útiles, Copias Certificada de documento de Consentimiento, en la cual la demandante le manifestó su voluntad a su legitimo cónyuge EUGENIO MOLINA para que cediera las acciones de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, para realizar la venta, de fecha 07 de Junio de 2012, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 10 del tomo 50 de los respectivos libros llevados por esa Notaria. Las cuales rielan de los folios 129 al 133 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “B”, en Seis (6) folios útiles, Copia Certificada de Poder Especial, a su esposo Eugenio Molina y a su hermano Juan Pablo Mares, para que conjuntamente hicieran actos de disposición sobre la totalidad o parte de las acciones Mercantiles, tal y como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Junio de 2012, inserto bajo el Nº 11 del tomo 50 de los respectivos libros llevados por esa Notaria. Las cuales rielan de los folios 134 al 139 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “C”, en veintinueve (29) folios útiles, Copia Certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre de 2012 , bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304, debidamente registrada ante el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, bajo el Nº 18, Tomo III, Trimestre III, de fecha 25 de Septiembre de 2014 de los LIBROS DE ACTAS CONSTITUTIVAS, Estatus Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de empresas relacionadas con la Actividad Aeronáutica. Las cuales rielan de los folios 140 al 168 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “D”, en diez (10) folios útiles, Copia Certificada Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha 08 de noviembre de 2012, autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 24, Tomo 104, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria. Las cuales rielan de los folios 169 al 178 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “E”, en ocho (8) folios útiles, Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 12 de Mayo de 2010, bajo el Nº 05, Tomo 13-A REGMESEGBO 304. Las cuales rielan de los folios 179 al 186 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no Tacho, no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “F”, en seis (6) folios útiles, Copia simple contentiva de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1995, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 16 de Enero de 1996, bajo el Nº 101, Tomo C. Las cuales rielan de los folios 187 al 192 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “G”, en nueve (9) folios útiles, Copia simple contentiva de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 03 de Marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 17-Asdo. Las cuales rielan de los folios 193 al 201 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “H”, en un (1) folio útil, Copia simple de los Denominados Administrativos contentivos de Constancia de Registro de Trabajadores emanada de la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 01-11-2012. La cual riela al folio 202 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado como anexo desde “I1” hasta “I9”, en nueve (9) folios útiles, Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. en diferentes fechas de pago en el siguiente orden: “I1” Hoja de Corte de Cuenta de Prestaciones por Antigüedad y Bono de Transferencia de fecha 19-06-1997, “I2” Constancia de Pago de fecha 10-09-1997, por un monto de 316.750,00, “I3” Constancia de Pago de fecha 19-12-1997, por un monto de 316.750,00, “I4” Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales “Corte de Cuenta” de fecha 18-02-1999, por un monto de Bs. 1.900.500,00, “I5” Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales “Corte de Cuenta” de fecha 18-02-1999, por un monto de Bs. 599.500,00, “I6” Solicitud de Préstamo a Cuenta de sus Prestaciones Sociales de fecha 18-02-1999, por un monto de Bs. 2.500.000,00, “I7” Recibos de pago de Utilidades de fecha 18-02-1999, por un monto de Bs. 500.000,00, “I8” Recibos de pago de Utilidades de fecha 10-02-1999, por un monto de Bs. 500.000,00, “I9” Documento Contable en el cual se detallan los conceptos de la Demandante Margaret de Molina. Las cuales rielan de los folios 203 al 212 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, con apartado Postal 6761 y código postal 1071, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que autorice al Banco Mercantil, para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-0064-841064493319.
2. En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-0064-841064493319.
3. Que informe si registra en dicha cuenta Nº 0105-0064-841064493319, pagos quincenales o mensuales desde la apertura de la misma, con su respectiva reconvención monetaria.
4. Que la referida entidad bancaria remita a este Tribunal los soportes “estados de Cuentas” de la referida cuenta.
Asimismo, se oficie al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Paseo Orinoco, con calle Zaraza, Edificio Banco Mercantil, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-0064-841064493319.
2. En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-0064-841064493319.
3. Que informe si registra en dicha cuenta Nº 0105-0064-841064493319, pagos quincenales o mensuales desde la apertura de la misma, con su respectiva reconvención monetaria.
4. Que la referida entidad bancaria remita a este Tribunal los soportes “estados de Cuentas” de la referida cuenta.
Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha, no se han recibido resultas de las pruebas de Informes, en consecuencia este Juzgado no tiene material para otorgar valor probatorio. Así se Establece.
- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVAR, ubicado en Ciudad Bolívar, centro Comercial Walter, Nivel Mezzanina, Local Nº 2, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos el expediente Nº 38 correspondiente a RUTAS AEREAS, C.A.
2. En caso afirmativo indique si reposa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1995, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 16 de enero de 1996, bajo el Nº 101, Tomo C.
3. Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 03 de Marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 04 de Agosto de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 17 – A sdo.
4. Que remita a este Tribunal Copias Certificadas de las citadas Actas de Asambleas.
Esta Juzgadora al analizar las actas procesales, observa que, rielan del folio 12 al 31 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informes por parte del Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, por lo que este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON CORDERO BASANTA, LEOPOLDO RAFAEL RUEDA, ELADIO ALFONZO DEVICH CERNIUK, ALEXIS MANUEL URBINA CASTELLANO, LUIS LEONEL ESTANGA LIRA y JOSE GABRIEL FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 14.652.297, 8.895.581, 8.851.451, 8.869.498, 13.595.196 y 14.778.538, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
Este Tribunal deja expresa constancia que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron a rendir declaración los ciudadanos ALEXIS MANUEL URBINA CASTELLANO, LUIS LEONEL ESTANGA LIRA y JOSE GABRIEL FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.869.498, 13.595.196 y 14.778.538, respectivamente, los mismos rindieron declaración conforme a las preguntas y repreguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó observaciones. Por lo que este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que todos fueron contestes y manifestaron en sus repuestas tener conocimiento directo de los hechos. Igualmente todos ratifican que conocen a la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA como la esposa del dueño de la empresa y la Administradora de la empresa, igualmente afirman que formaba parte de la Junta Directiva. En razón de ello, existe certeza en las respuestas, por lo que este Tribunal los aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Ahora bien, de acuerdo a la forma como se contestó la demanda, este Tribunal debe resolver la defensa de Prescripción opuesta por la parte Demandada, como punto previo, antes de entrar analizar los conceptos reclamados. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el planteamiento de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación, en la que indicó que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto fue presentada en forma extemporánea. Alegato este que fundamenta con lo preceptuado en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que según expresa en su escrito de contestación, la demanda se interpuso Diez (10) años después de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 26 de Septiembre de 2012 finalizó la relación laboral y la Actora interpuso la demanda en fecha 02 de Diciembre del 2022.
Esta Juzgadora ante tal alegato, debe profundizar en la revisión de las pruebas promovidas a esos efectos para tener certeza sobre su existencia.
La prescripción opera cuando ha transcurrido Diez (10) años contados a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, para el caso en estudio corresponde aplicar lo establecido en su artículo 51, el cual de forma parcial se transcribe:
Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años, contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 52 y él establece:
Artículo 52: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o jueza incompetente.
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos transaccionales celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudiera hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Es claro para esta Juzgadora este lapso de prescripción establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es una prescripción de índole especial por la materia que rige y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada, es fundamental determinar la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral, señalados.
La Actora alega en su escrito libelar que prestaba un servicio para la demandada. Por su parte, la parte Demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo entre la Actora y la Demandada, asimismo logró demostrar haber cancelado parcialmente las prestaciones sociales conforme a la Ley.
Asimismo, se pudo observar que en la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes no hicieron observación alguna a la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente, por lo que reconocen el contenido del documento identificado, de allí se desprende que la relación laboral tuvo vigencia desde el 15 de Enero de 1978 hasta el 17 de Diciembre de 2012, asimismo, se observa que la demanda se interpuso en fecha 02 de Diciembre de 2022, el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral (17-12-2012), hasta la presentación de la demanda por la Actora, teniendo hasta 10 años después conforme al texto legal referido para interponer la demanda, se pudo constar que la consignación del presente libelo fue por ante este Organismo Judicial el 02 de Diciembre del 2022, siendo sustanciada y admitida en fecha 01 de Febrero de 2023, por cuanto se le ordenó subsanar a través de un Despacho Saneador.
Dado este planteamiento del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte Actora, se desprende que la Actora egresó de la empresa demandada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por lo que se deja expresamente establecido en esta sentencia que está es la fecha de la culminación de la relación laboral, para todos los efectos legales. Siguiendo en este orden de ideas, se determinó de la revisión a las actas procesales, que la demanda se interpuso ante este Organismo Judicial el 02 de Diciembre del 2022, reconociéndose como documental válida este hecho demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras como norma rectora en materia de prescripción laboral.
De esta manera, se evidencia que habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral, como consta a los autos, la interposición de la demanda, en un lapso menor al establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, No se puede declarar prescrito el derecho atinente al cobro de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y a cualquier otra indemnización derivada de la relación laboral que alude haber tenido con la demandada, referida a conceptos ordinarios, distintos a los derivados de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo regulados por una legislación especial con un lapso diferente al invocado, por todo lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la defensa perentoria alegada por la parte Demandada. Así se establece.
Declarada Sin Lugar como ha sido la defensa de Prescripción de la demanda, es menester de este Tribunal continuar analizando los conceptos reclamados, para emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en esta demanda. Así se Establece.
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y las actas procesales, si los hechos demandados fueron demostrados por la parte Actora y si la parte Demandada logró por su parte desvirtuarlos.
De la revisión efectuada se puede decir, que la parte Actora logró demostrar con la prueba de informes emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su fecha de ingreso a la empresa demandada fue el Quince (15) de Enero de 1978 y que la fecha de Egreso fue el Diecisiete (17) de Diciembre de 2012. Por lo que para todos los efectos legales, como ya se dijo en el capítulo de la Prescripción, por lo que queda establecido que ese es el tiempo en que se desarrolló la relación laboral que está bajo estudio en este juicio. Por su parte, la Demandada logró demostrar que la Actora era Gerente de Administración y Finanzas de la empresa demandada y que también es integrante de la Junta Directiva de la empresa RUTACA, por lo cual tiene condición de socia. Igualmente logró demostrar que realizó el pago de Corte de Cuenta de Prestaciones por Antigüedad y Bono de Transferencia. Conceptos estos de los cuales desistió la Apoderada Judicial de la Actora en la celebración de la Audiencia de Juicio. Por otra parte también logró demostrar que realizó pagos por adelantos de prestaciones sociales y que la relación no finalizó por despido injustificado, sino por acuerdo de partes, conforme a las actas de ventas de acciones. Así se Establece.
Una vez determinado el tipo de relación y el tiempo de servicio, se analizará si son procedentes en derecho los conceptos reclamados por la Actora, entre ellos: Antigüedad, Vacaciones anuales, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indexación. En la Audiencia de Juicio la Apoderada Judicial de la Parte Actora, como ya se dijo manifestó que Desiste del cobro de los conceptos Corte de Cuenta y Bono de Transferencia, por cuanto los mismos ya fueron cancelados en su oportunidad, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 203, 204 y 205 de la primera pieza del expediente. Así se Establece.
Esta Juzgadora luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales pudo evidenciar que ambas partes reconocen que la Actora se desempeñó como Gerente de Administración de la empresa demandada hasta el 17 de Diciembre del año 2012, igualmente quedó demostrado que la venta de Acciones se realizó el 26 de Septiembre del año 2012. Lo cual la parte Demandada no rechazó. De la forma como dio contestación a la demanda, se demuestra que la demandada acepta que existió una relación de trabajo y también era miembro de la Junta Directiva, como lo ratificó en la Audiencia de juicio, por lo que consignó en la oportunidad legal copias simples de las Actas de Asambleas, en las que se evidencia que era Socia, con lo que a la vista de esta Operadora de Justicia. Dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas, ni rechazadas por lo que se consideran ciertos en su contenido y firma, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Analizadas las Actas de Asambleas consignadas por la empresa demandada, se constató que como ya se indicó que la actora fue propietaria del 8.360% de las acciones y fue miembro de la Junta Directiva, de todo lo anterior se desprende que la Actora tenía facultades limitadas, pues era una socia minoritaria, con lo cual se evidencia que la prestación de servicios se desarrollo condiciones de subordinación, y dependencia. En este caso, esta Juzgadora al aplicar el test de laboralidad, encontró elementos que suficientes que determinan la existencia de una relación laboral.
En la celebración de la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial del Actor, argumentó que un trabajador puede ejercer funciones de administración e intervenir en la dirección y supervisión general de los negocios de su patrono, lo cual lo califica de empleado de dirección, o de confianza, que incluso puede ser accionista, pues su cliente estaba bajo subordinación de la Junta Directiva, por lo que a su decir, estos hechos no desvirtúan la presunción de laboralidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. De lo anterior, este Tribunal concluye que la Actora era una Trabajadora y adicionalmente era Accionista minoritaria en la empresa de la cual era Vicepresidente de Administración y Finanzas y así lo recocieron los Testigos promovidos por ambas partes, quienes fueron contestes al indicar que la ciudadana Margaret Mares era la Jefe de Administración de la empresa. En la celebración de la audiencia de juicio la Actora, solicitó el derecho de palabra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quien manifestó en resumen lo siguiente: “… Empecé a laborar en la empresa Rutaca el 15 de Enero de 1972, yo estaba esperando que me sacaran mi liquidación y los papeles para tramitar la pensión del Seguro Social y la pensión me salió en un mes, ya que en esa es la única empresa donde he trabajado…” De lo anterior se desprende que la Actora laboró únicamente en la empresa demandada.
Reconocida la relación laboral con determinación del tiempo de servicio desde el 15 de Enero de 1978 hasta el 17 de Diciembre de 2012, es decir, 34 años y 11 meses y resuelto como ha quedado el tema de la Prescripción, sólo está pendiente como punto controvertido en este caso, la procedencia en derecho del pago de los conceptos reclamados por la Actora y constatar si los mismos fueron honrados en el desarrollo de la relación laboral. Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que la Actora no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal:
1)Reclama el pago del concepto Corte de Cuenta, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.677.584,10) o su equivalente en dólares de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO CENTAVOS (USD$ 156.191,05). Al respecto queda evidenciado que el pago fue realizado por el Patrono, riela al folio 203 de la primera piza del expediente. Es necesario destacar, que como se indicó anteriormente la Apoderada Judicial de la Parte Actora Desistió expresamente de este concepto en la celebración de la Audiencia de Juicio, al reconocer que su mandante recibió dicho pago. En razón de lo anterior, no es procedente el pago reclamado por este concepto. Así se Establece.
2) Bono de Transferencia. la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIESCIETE CENTIMOS (Bs. 89.748.837,17) Al respecto queda evidenciado que el pago fue realizado por el Patrono, riela al folio 204 y 205 de la primera piza del expediente. Es necesario destacar, que como se indicó anteriormente la Apoderada Judicial de la Parte Actora Desistió expresamente de este concepto en la celebración de la Audiencia de Juicio, al reconocer que su mandante recibió dicho pago. En razón de lo anterior, no es procedente el pago reclamado por este concepto. Así se Establece.
3) Prestación de Antigüedad. Reclama la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), o su equivalente en divisas de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 123.545,56). Esta Jugadora analiza tal pedimento, observando que riela a los folios 207, 208 y 209, comprobantes de pagos de anticipos de Prestaciones Sociales por la cantidad de 4.999.500, es decir, (B.D. 4.999), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales a), d) y c) y por cuanto el tiempo de servicio es de Treinta y Cuatro (34) años y Once (11) meses, lo que resulta en 1.020 días de Antigüedad acumulada, que multiplicado por el último salario integral devengado de Bs. D. 972,22, calculado anteriormente y tomando en consideración para determinar la base salarial, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidad. Arrojando por concepto de antigüedad la cantidad DE NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (B.D. 991.664,40). De lo anterior se observa que la empresa demandada ya honró el pago a través de los anticipos cancelados conforme a las documentales señaladas, por lo que nada adeuda por este concepto. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por este concepto de Prestación de Antigüedad. Así se Establece.-
4) Vacaciones. Reclama la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.402.319,25), o su equivalente en divisas de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 130.813,36). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de vacaciones más 1 día adicional después del primer año de servicios, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar de 31 días por vacaciones causadas no disfrutadas, lo que hace un total de 301 días mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones no disfrutadas por el lapso que duro la relación laboral; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78). Así se Establece.-
5) Bono Vacacional la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.240.273,47). De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de 15 días anuales remunerados de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, de 31 días causados por Bono Vacacional no cancelados mientras duro la relación de trabajo, para un total de 31 días, lo que hace un total de 301 días mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones no disfrutadas por el lapso que duro la relación laboral; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78). Así se Establece.-
6) Vacaciones Fraccionadas. Reclama la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.131,52), o su equivalente en divisas de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 5.329,43). De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Le corresponden (25) días por la fracción de 11 meses laborados del año 2012 como bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.569,50), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por el los 11 meses laborados en el año 2012; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.569,50) Así se Establece.-
7)Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.131,52).o su equivalente en divisas de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 5.329,43). De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Le corresponden (25) días por la fracción de 11 meses laborados del año 2012 como bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.569,50), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por el los 11 meses laborados en el año 2012; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.569,50) Así se Establece.-
8) Indemnización por Despido No Justificado. Reclama la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), o su equivalente en divisas de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 123.545,56). Con respecto a este reclamo queda evidenciado por todo el análisis realizado en esta Sentencia, que la Actora culminó su actividad laboral con la Empresa Demandada por otros motivos que no son el despido injustificado, por tal motivo no le corresponde el pago de este concepto. En razón de lo anterior, no es procedente este pago. Así se Establece.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA dan un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 588.612,56). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de (B.D 589). Así se Establece.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que fue demostrada de las actas procesales que la Actora prestó servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la Demandada por lo que se considera que existe una relación jurídica sustancial que vincula ambas partes. Por consiguiente, se evidencia una identidad lógica entre aquella que se adjudica la cualidad de trabajadora e invoca su pretensión con respecto al que señala como Patrono por cuanto queda reconocido que era su Empleador. De lo anterior se puede colegir que la Actora tiene la cualidad necesaria para interponer la demanda, como lo hizo para reclamar la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por cuanto quedó demostrado que ya había recibido anticipos.
Por todo lo anteriormente narrado, esta Juzgadora debe concluir que de las pruebas presentadas por la demandada, se logra apreciar que la misma demostró que efectuó pagos de Adelantos de Prestaciones Sociales a la Actora. Igualmente, demostró que fue miembro de la Junta Directiva de la que era VicePresidenta, en consecuencia no hubo despido injustificado. Por su parte la Actora logró demostrar que el vínculo que la unió a la empresa tiene carácter laboral, así como el tiempo de servicio. Así se Establece.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales que integran este Asunto y tomando en cuenta la contestación de la demandada, y la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante MARGARET MARES DE MOLINA, si logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada, lo que la hizo acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al existir en el presente caso prueba que la Actora prestó un servicio personal a la Demandada, se reconoce la existencia de la relación laboral reclamada por la Actora. En cuanto a la Prescripción opuesta como punto previo por la Demandada, esta Juzgadora la declaró sin lugar por cuanto la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, conforme al análisis efectuado, todo lo anterior permite a este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARET MARES DE MOLINA en contra de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. y así se determina en la Dispositiva de este Fallo. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.555.750 contra la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), Rif Nº J-095003965, suficientemente identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA) al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 588.612,56). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de (B.D 589). monto discriminado en el extenso de esta sentencia, por los siguientes conceptos: pago de Prestación de antigüedad de conformidad con los artículos 108 LOT Y 142 de la LOTTT, Vacaciones causadas pagadas y no disfrutadas, Bono Vacacional no cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los periodos reclamados; conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; Intereses Generados Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción, opuesta por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
Se ordena el cálculo y cancelación de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por Experto designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a pagar a la Actora de autos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo Experto designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Pandemia. Los emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para los intereses de prestación de antigüedad. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). Así se Establece.
Dada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda, no se condena en Costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
XIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
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