REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2019-000057 (9347)
RESOLUCION NRO. PJ0172023000056
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano HAFEZ NASSER, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.228.129, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE y THIGORY SAMBRANO FELICIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.138, 227.330 y 273.411.-
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LILIANA VIVAS TRIVIÑO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.800.006, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana MILENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.416, de este domicilio respectivamente.-
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas), que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 04, de fecha 08 de julio de 2019, que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la ciudadana MILENA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LILIANA VIVAS TRIVIÑO, actuando en este acto contra la decisión cursante al folio 39 al 48, de fecha 26 de junio de 2019, que declaró: “(sic…) SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Se condena en costas de la presente incidencia a la parte co demandada promovente de las cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Auto de fecha 18 de septiembre de 2019, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2019-000057 (9347), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 51 y 52.-
- Cursa al folio 54, auto de fecha 08 de octubre de 2019, mediante el cual se deja constancia que el día 07 de octubre de 2019, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones contentivas del presente expediente se puede evidenciar que el procedimiento se encuentra paralizado desde el día 06/11/2019, ya encontrándose en etapa de sentencia, es por lo que, este tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre si procede de oficio la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal en etapa de sentencia.
Para decidir, este Juzgado Superior Civil observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001 desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“(…) El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…Omissis…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por este Tribunal). (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, y por cuanto la misma se encuentra paralizada desde el 06/11/2019, ya encontrándose en etapa de sentencia, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales. De manera que, llevada al caso bajo estudio, se observa en primer término que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, sin que conste en autos impulso por parte de la actora para que se le de continuidad a dicho expediente. Por tanto al evidenciarse de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, la cual se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal realizada en el presente juicio data de 06/11/2019, ya encontrándose en etapa de sentencia, como se observó supra, entendiéndose que la parte actora no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
Asimismo, resulta necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual ratificó su criterio con relación a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Igualmente, ha indicado reiteradamente dicha Sala que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, la Sala en comento advirtió en sentencia N° 870 del 08/05/2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13/08/2015, se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)”. (Destacado del original).(…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
De las decisiones parcialmente transcritas se desprende de manera clara que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia. En etapa de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella demuestra una falta plena de interés por parte del actor que no pide o busca que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En virtud de lo anterior este Juzgador considera que desde la última actuación que consta en autos, esto es en fecha 06/11/2019, ya encontrándose en etapa de sentencia, hasta la actualidad; la paralización del proceso data de más de dos (02) años, excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, sin que ninguna de las partes haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a toda luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, y ya que, si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar la pérdida del interés procesal de la parte apelante en esta incidencia; en consecuencia, verifica este tribunal del expediente que el apelante no realiza ningún acto procesal que desvirtue su falta de interés procesal desde 06/11/2019, que demuestra hasta la fecha de esta sentencia han trascurrido 03 años, 2 meses y 3 días, lo que determina que existe un decaimiento del recurso de apelación, por falta de interés procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso y como consecuencia, se declara firme el pronunciamiento de fecha 26/06/2019 dictado por el tribunal de la causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora; en consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 26/06/2019 dictada por el tribunal de la causa, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano HAFEZ NASSER contra los ciudadanos LILIANA VIVAS TRIVIÑO y JOSÉ JAIRO TORO ARISMENDI.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,
José Francisco Hernández Osorio La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/JM/Jexzer.
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