REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Años 213° Y 164°
Vista la declinación de competencia planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la solicitud de beneficio de inventario, presentada por la ciudadana SONIA MARÍA GÓMEZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.829.109, asistida por los ciudadanos ADELSO ENRIQUE POLANCO, RAQUEL DEL CARMEN INCIARTE y JEAN DOUGLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.797.212, V-14.367.035 y v-12.185.387, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.10, Nº273.495 y Nº189.808. De una revisión del contenido de la presente solicitud, se concluye que la interesada, pretenden realizar el beneficio de inventario, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la declinación de competencia hecha por el referido Tribunal a este Despacho Judicial, se realizan las observaciones pertinentes sobre los siguientes argumentos de la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Agosto del 2023, mediante la cual, se ha planteado la declinación de competencia:
"...En ese sentido por cuanto, claramente establece el artículo 1023 del código de procedimiento civil, que “…la declaración de heredero de que se pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de primera Instancia…”, en consecuencia, y en pro de garantizar una tutela judicial efectiva el debido derecho a la defensa, y demás garantías constitucionales, siendo que esta juzgadora, no es juez de Primera Instancia, por lo tanto no es competente por la materia, tal y como lo establece el artículo 1023 del código civil de Venezuela, ya que como es evidente y su nomenclatura lo indica es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, por lo tanto, el Tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 12, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, artículo 1023 del Código Civil de Venezuela es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Distribuidor) con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar…”
Los artículos antes citados, fueron derogados por la Resolución Nº 2009- 0006, Gaceta oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Caracas 18 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, que establece lo siguiente:
"Articulo 3. Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.
La referida resolución establece que los Juzgados de Municipio serán los únicos competentes para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria, así mismo, aclara en sus consideraciones cuales asuntos son apreciados por el Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción voluntaria de la siguiente manera:
“...CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza..."
Debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones hayan sido asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Por las razones antes expuestas, se evidencia que este Tribunal no tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud.
Aclarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, quien debe conocer la presente solicitud a beneficio de inventario, es el Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente donde se presentó dicha solicitud. Observando que la solicitud de beneficio de inventario, objeto de la presente acción, fue tramitada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le corresponde a ese Tribunal conocer dicha solicitud de beneficio de inventario.
I
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia por la materia para conocer y tramitar la presente solicitud de beneficio de inventario, presentada por la ciudadana SONIA MARÍA GÓMEZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.829.109, asistida por los ciudadanos ADELSO ENRIQUE POLANCO, RAQUEL DEL CARMEN INCIARTE y JEAN DOUGLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.797.212, V-14.367.035 y v-12.185.387, Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito de oficio la regulación de competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada la presente solicitud, la decisión de fecha 03 de Agosto del 2023 dictada por el Juzgado que conocía de la causa y del presente fallo. Líbrese el oficio. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Dependencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA. BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/JH
EXP45.268
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