REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
ANTECEDENTES
Se dicta el presente fallo interlocutorio, a los fines de proveer sobre lo peticionado por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FONDO DE INVERSIONES CRECER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/09/2021, anotada bajo el Nro. 122, Tomo 12-A, REGMERPRIBO, identificada suficientemente en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO del inmueble objeto de litigio, para asegurar las resultas de su pretensión, alegando entre otras cosas que:
1. Solicito expresamente medida cautelar no taxativa (complementaria), consistente en ASEGURAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101, Centro de San Félix, Calle 6 antes Miranda, Manzana 34, Parcela 88, Casa Nro. 26, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (367, 95 MTS2), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Linda con 10,90 MTS Lineales, con calle 6 queda a su frente; SUR: Linda con 11,40 MTS lineales, con terreno que es o fue propiedad municipal; ESTE: Linda con 33,00 MTS lineales con casa que es o fue de la familia Barreto; y OESTE: Linda con 33,00 MTS lineales, con casa que es o fue propiedad de la familia Golindano, a la cual le corresponde el código catastral Provisional Nro. 07-01-01-05-101-301-034-088-001, expedida en fecha 05/08/2015, por la dirección de catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar e identificada con las siguientes bienhechurías: Constituidas por un edificio de 2.088,00 MTS2, de construcción, constante de una planta sótano con estacionamiento, planta baja, primer y segundo piso, con fundaciones de acero y concreto, refuerzos metálicos, bloques de aliven en la losa de entrepiso, paredes de bloque de cemento unidos con mortero de cemento totalmente frisadas, pisos de cerámica, sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras totalmente empotradas, con sistema de extinción contra incendios, ampliamente descritas en autos.
2. Dicho bien inmueble propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRIPLE FASHION C.A., identificada en autos, continúan, al momento de la práctica de la medida, se debe hacer un inventario de los bienes que se encuentran en esas instalaciones, con el nombramiento de un guardador quien se encargará de cuidar y vigilar tanto el inmueble como los bienes muebles, evitando su deterioro, pérdida y/o actos vandálicos sobre los mismos.
3. Que dicha medida responde en virtud del estado de abandono del bien inmueble descrito y en aras de evitar que el fallo definitivo sea ilusorio y poder así garantizar las resultas del juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas procede esta juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, previa las consideraciones siguientes:
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Esto es que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente, hace asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De allí que, cabe recordar que las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 del mismo código, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal).
De igual modo, mediante sentencia Nro. 1576, dictada por la Sala Constitucional del TSJ en fecha 21/10/2008, en el Exp. 08-0856, sobre el sistema cautelar, se pronunció estableciendo entre otras cosas que:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Cursivas del Tribunal).
De las normas y criterio jurisprudencial supra establecido, surge la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1. Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, generalmente actuaciones de hacer.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas; por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Ahora bien y con relación al caso bajo estudio, debe analizar esta juzgadora si la medida innominada peticionada, cumple los parámetros para su procedencia. Así, tenemos que la accionante se fundamente en los siguientes medios de prueba:
En primer término, la referida parte consigna en autos inspección extrajudicial signada bajo el Nro. 18.122-23, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción Juridicial, del inmueble sobre el cual pretenden recaiga la medida peticionada. Dicha documental, que constituye un documento público, evidencia y salvo prueba en contrario, que el inmueble en cuestión se encuentra cerrado y sin ningún tipo de actividad comercial (segundo particular de la inspección); e igualmente que el mismo se encuentra en mal estado y sin uso (cuarto particular). Igualmente con dicha inspección se encuentran gráficas del lugar para evidenciar lo establecido por ese juzgado.
En segundo término, la parte accionante consigna además declaración de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar realizada en fecha 11/10/2023, de las ciudadanas: BELINDA CAROLINA MUJICA RIOS y YEIRIS YOHANDRY ARIAS REQUIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-11.274.684 y V-13.619.810, respectivamente, en las cuales de una simple lectura de las preguntas y su evacuación manifestaron que el inmueble en cuestión se encuentra sin ninguna actividad comercial; abandonado y en alto grado de deterioro.
Sobre esta prueba, la cual puede tener control probatorio durante este proceso y salvo prueba en contrario, origina como indicio y prima facie lo establecido en el acta de inspección arriba indicada; razón por la cual y hasta tanto no existan pruebas que desvirtúen lo anterior, considera este despacho, que el inmueble en cuestión se encuentra en estado de abandono y por ende al constar en autos que sobre el referido inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06/07/2023 (folios 01 al 05), por haberse llenado los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se cumple la existencia del primer requisito de la medida cautelar solicitada, esto es la presunción del buen derecho “FUMUS BONUS IURIS”. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al segundo requisito, esto es el peligro de infructuosidad del fallo definido (PERICULUM IN MORA), considera esta instancia, que el normal transcurso del proceso por sí mismo, podría poner en peligro que el inmueble que pudiera ser objeto de un eventual remate (artículos 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), en caso de ser procedente la acción; sea ilusorio, si el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. Razón por la cual se considera cumplido este requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al último requisito, esto es el fundado temor o “PERICULUM IN DAMNI”, observa esta juzgadora de instancia que al constar en autos elementos que indican que el inmueble arriba identificado, se encuentra en estado de abandono y en mal estado de uso y conservación, con las pruebas consignadas y no constando en autos, que sobre el bien inmueble la demandada haya realizado actos para su conservación, salvo que se demuestre lo contrario; es indudable que sin el decreto de la medida se le puedan ocasionar daños de difícil reparación a una de las partes, por cuanto la ejecución del fallo en caso de ser favorable para la demandante, sería ilusorio e ineficaz ante cualesquiera actos que pudieran ocasionarse en perjuicio de ese bien. Es por lo que se concluye, que se encuentra cumplido este requisito. ASÍ SE DETERMINA.
Por las razones expuestas y al cumplirse los 3 requisitos previstos para el decreto de las medidas innominadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara procedente la medida innominada peticionada por la actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de protección y aseguramiento sobre un bien inmueble ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101, Centro de San Félix, Calle 6 antes Miranda, Manzana 34, Parcela 88, Casa Nro. 26, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (367, 95 MTS2), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Linda con 10,90 MTS Lineales, con calle 6 queda a su frente; SUR: Linda con 11,40 MTS lineales, con terreno que es o fue propiedad municipal; ESTE: Linda con 33,00 MTS lineales con casa que es o fue de la familia Barreto; y OESTE: Linda con 33,00 MTS lineales, con casa que es o fue propiedad de la familia Golindano, a la cual le corresponde el código catastral Provisional Nro. 07-01-01-05-101-301-034-088-001, expedida en fecha 05/08/2015, por la dirección de catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar e identificada con las siguientes bienhechurías: Constituidas por un edificio de 2.088,00 MTS2, de construcción, constante de una planta sótano con estacionamiento, planta baja, primer y segundo piso, con fundaciones de acero y concreto, refuerzos metálicos, bloques de aliven en la losa de entrepiso, paredes de bloque de cemento unidos con mortero de cemento totalmente frisadas, pisos de cerámica, sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras totalmente empotradas, con sistema de extinción contra incendios, ampliamente descritas en autos; propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRIPLE FASHION C.A., identificada en autos, para lo cual:
PRIMERO: SE DESIGNA al ciudadano: WAGNER EDUARDO NOVOA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.945.737, a los fines de que el mismo y mientras dure la presente medida cautelar, se encargue de cuidar, vigilar, proteger y realizar todas las acciones necesarias para el uso y conservación del bien inmueble y aquellos bienes muebles que dentro del mismo se encuentren, evitando cualquier acto que pudiera poner en peligro el buen estado de ellos. En ese sentido y para el momento de la práctica de la medida, deberá realizarse un inventario de los bienes que se encuentren dentro del mismo, debiendo la parte designada informar mensualmente a este juzgado dentro de los primeros 05 días de cada mes el estado general de conservación. Asimismo, el designado deberá consignar en autos carta de aceptación al cargo recaído, a los fines de librarse la credencial respectiva.
SEGUNDO: SE PROHIBE al cuidador designado, realizar actos de disposición y/o cualquier otro que excede de la simple vigilancia y protección del bien y/o bienes muebles ubicados dentro del mismo, so pena de desacato a este despacho judicial.
TERCERO: SE ESTABLECE que en caso de que comparezca alguna persona alegando ser la propietaria de alguno de los bienes muebles que se encuentran dentro del bien inmueble objeto de la medida y pretenda su entrega, deberá hacer su solicitud ante este juzgado con la documentación correspondiente y una vez conste en autos, este juzgado hará el pronunciamiento respectivo.
Igualmente, a los fines de la materialización del presente mandamiento cautelar, se ordena comisionar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a los artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.227
AKBF/JAAR
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