REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000299
-I-
Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas observó:
En fecha 27/01/2008 fue admitida demanda de Acción Mero Declarativa, interpuesta por el abogado Cesar Reyes Chacin, Inscrito en el Inpreabogado Nº 9474, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana por Carmen Ofelia Chupete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.850.280 y de este domicilio, contra Juan Del Carmen Herrera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.502.935. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
Cumplidos los requisitos en la ley para la citación del demandado, en fecha 14/05/2008 el abogado Cesar Reyes Chacion, poderdante de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, posteriormente el 17/06/2008 el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
Evacuadas las pruebas presentadas por el abogado Reyes Chacion, co apoderado de la ciudadana Carmen Chupete, seguidamente, mediante auto de fecha 13/08/2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatoria, fijando el decimo quinto (15) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
El 07/10/2008, el abogado Reyes Chacin, co apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en a presente causa, asimismo, el 09/02/2009 el tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la presente acción mero declarativa
Mediante diligencia de fecha 11/02/2009, el poderdante Cesar Reyes Chacin apeló formalmente a la sentencia de fecha 09/02/2009, luego este juzgado oyó apelación en ambos efectos, remitiendo actuaciones al Juzgado Superior, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y revocó la sentencia dictada por el tribunal a quo.
En fecha 03/12/2009, la ciudadana Carmen Ofelia Chupete, asistida por el bogado Roger Moran, consignando revocatoria de poder otorgado al abogado Cesar Reyes Chacin, en virtud de ello, el Tribunal ordenó la notificación a las partes.
El día 09/01/2012, el ciudadano Juan Del Carmen Herrera, parte demandada, se da por notificado, y solicitó copias certificadas del expediente.
Luego se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2015 , mediante oficio Nº 15-0905, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en fecha 27/07/2015, signada bajo el Nº 984, declarando con lugar la acción de amparo y ordenando la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, relacionada con la acción de amparo interpuesta por María Sabina Flores contra a sentencia dictada en fecha 26/06/2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 09/02/2009, en virtud de ello, este juzgado el 21/10/2015 admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda, librando las respectivas boletas de notificación y edicto.
Finalmente en fecha 18/09/2018, el Tribunal dictó auto de egreso por cuanto al decaimiento del procedimiento del juicio contentivo de acción mero declarativa, interpuesto por Carmen Ofelia Chupete contra Juan Del Carmen Herrera, dando por terminado el presente asunto y ordenando su remisión al archivo judicial. Asimismo, en fecha 02/05/2022 la abogada Soraya Charbonè se aboco al conocimiento de la presente causa y revocó auto de fecha 18/09/2019 porque carece de firma del Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo, quien estuviera a cargo de este juzgado como Juez Provisorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente siete (07) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 21/10/2015 transcurrió un lapso de más de siete (07) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de acción mero declarativa, interpuesta por Carmen Ofelia Chupete Santana contra Juan Del Carmen Herrera, up supra identificados.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-
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