REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000023
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: OSWALDO BLADIMIR FLORES y FRANKLIN JOSE GAMERO ACIVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.257.196 y 14.767.779, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO y NAYLETH ROMERO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.606 y 57.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA FARVENCA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12/01/2021, bajo el Nº 31, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YILIBETH FUENMAYOR, RICKY ESPAÑA y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 283.488, 145.580 y 93.116, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2022-88. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la demandada recurrente que el presente recurso de apelación es interpuesto en contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que instaba al ciudadano Juez Superior a revisar la totalidad de la sentencia recurrida, ya que la misma no reflejaba lo alegado y probado en autos.
Que el a quo ordenó cancelar la indemnización por despido injustificado, a pesar que de las pruebas promovidas constaba solicitud de calificación de falta, realizada por su representada en contra del trabajador; que en su escrito libelar el demandante alego que fue despedido el 23 de agosto de 2022 y sin embargo, éste presento la demanda el día 16 de septiembre de 2022, antes de transcurrir los 30 días que la Ley otorga al trabajador para que solicitase su reenganche y pago de salarios caídos, con lo que se evidenciaba que no se trataba de un despido injustificado, ya que fue él mismo quien puso término a la relación laboral, de allí que se estaba en presencia de una renuncia voluntaria, al demandar, siendo así no le corresponden las indemnizaciones por despido; que de conformidad con la sentencia N° 57 de fecha 03 de febrero de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador debía probar que fue despedido injustificadamente por la empresa, de lo contrario se presumía que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por retiro voluntario.
Que el a quo condenó a pagar a su representada beneficios como: pares de botas, pantalones, camisas, impermeables, toallas, entres otros implementos de trabajo, a pesar que de las actas suscritas entre el sindicato, un grupo de trabajadores y la empresa, se constataba que esos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, tal como fue valorado en la recurrida al momento de decidir, aunado a lo establecido por la Sentencia N° 0181 expediente 20072, de fecha 08 de noviembre del año 2021, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual establece que una obligación de dar no puede ser sustituida con ninguna indemnización dineraria, dado que la misma tenía que haberse cumplido mientras el trabajador prestaba servicio y no luego de la terminación de la relación laboral, por lo que solicitaba que dichos conceptos fueran excluidos.
Que manifestaba su inconformidad con el salario con el cual en la recurrida se condenaron los conceptos laborales, dado que, el establecido por el a quo, es el mismo que alegó el actor en su demanda, que estaba conformado por un salario básico, por una asignación por viáticos, por transporte, por comisiones, por días de descanso, por bonos de calidad de vida, así como por otros bonos que no entendía de donde salieron; que en relación a la asignación por viáticos en la sentencia recurrida se establece que los mismos tenían carácter salarial, visto que no cumplieron con la obligación de consignar al Tribunal los reembolsos o las facturas que el trabajador consignaba por los mismos, sin embargo, de la clausula 60 de la convención colectiva suscrita entre la demandada Farvenca y el sindicato de trabajadores, se evidenciaba que este concepto de viáticos no reviste carácter salarial; que en cuanto al bono de transporte, había quedado demostrado por las testimoniales que fueron presentadas por la parte actora, que la empresa si cumplía con este servicio, al asignarles un transporte, por lo que en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social, este concepto no forma parte del salario, en Sentencia N° 0181 de fecha 08 de noviembre del año 2021; que en referencia a las comisiones, de una revisión a la clausula 59 del contrato colectivo de Farvenca se constata que solo los asesores de venta gozaban de este beneficio, por lo que el demandante al haber prestado servicio como jefe de flota y no realizar ninguna venta, es por lo que no le corresponde comisión alguna; y que en lo que concierne al bono de calidad de vida, no existía ningún recibo ni ninguna prueba que estableciera que este trabajador gozaba de dicho beneficio.
Que el a quo determinó el salario del actor en base a unos recibos que fueron presentados por la parte actora, que constan desde los folios 26 al 40, sin embargo, los mismos fueron emanados de un tercero, como era el Banco Provincial y al no ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, tal y cual como lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de validez, aunado a que fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal.
Que de las pruebas de informes promovidas y evacuadas, emanada del Banco Provincial que riela a los folios del 86 al 92 de la segunda pieza de la causa principal, solo aparecen 2 abonos realizados por la empresa Farvenca, uno es de fecha 02 de Agosto del año 2022 por la cantidad de 349,03 y otro abono de fecha 24 de agosto de 2022 por 133,00, por lo que se desconoce de donde se tomo el salario para calcular los conceptos demandados.
Que por todo lo anterior, solicitaba se revisara toda la recurrida, y se declare parcialmente con lugar la demanda y con lugar el presente recurso de apelación
Por su parte, la apoderada judicial de los demandantes procedió a rechazar y contradecir todos y cada unos de los argumentos presentados por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que en cuanto a la condena por despido injustificado, efectivamente el actor fue despedido en fecha 23 de agosto del año 2023, de ello quedo constancia en la denuncia formulada por su representado ante la fiscalía del Ministerio Publico, por las amenazas que sufrió ese día, por lo que no es cierto que el trabajador Franklin Gamero, se retiro de manera voluntaria, y en todo caso para alegar tal circunstancia, debía constar la documental y la manifestación de voluntad del trabajador de ponerle fin a la relación de trabajo, no evidenciándose en el expediente instrumento alguno que justifique tal argumento, ya que la decisión de ponerle fin a la relación de trabajo fue de la empresa, ese día 23 de agosto, en el cual lo quiso obligar a firmar esa renuncia.
Que en cuanto a los beneficios de la convención colectiva, están acordados efectivamente como lo señala el apoderado de la parte demandada, ya que eso es una deuda asumida por el patrono para con sus trabajadores, fueron ellos los que dijeron en un acta que promovieron y a la cual se le dio valor probatorio, que la empresa iba a cambiar los beneficios de la convención colectiva por una cuota dineraria, no lo dijo la parte actora, lo que no consta en autos, es que esa parte dineraria haya sido recibida por mis representados, ni antes, ni durante, ni después de la terminación de la relación laboral, en virtud de ello, esos beneficios se les adeudan.
Que en relación al salario, se debe entender como todo aquello que percibe el trabajador con ocasión a la relación laboral, esos viáticos que dice la representación judicial de la parte demandada que no lo conforman, no son fundamentales para el cálculo de la prestaciones sociales, lo elemental es lo que la empresa deposite en la cuenta nomina de cada uno de los trabajadores, eso es lo que es su salario, lo que se devenga con ocasión a la prestación del servicio, independientemente de la denominación que se le de, lo realmente importante es que ese depósito sea regular, mensual y consecutivo.
Que ese salario que fue alegado, no es como dice el representante de la parte demandada, que no se sabe de dónde se tomo en cuenta, ese es el reflejado en los depósitos que hacia la empresa Farvenca en cada una de las cuentas nominas, de manera permanente, que podía ser valorado en efectivo, y del cual tenía disponibilidad, de allí que se empleara para calcular las prestaciones sociales, así como, todos los beneficios que derivan de esa relación laboral.
Que la parte actora promovió las copias de los depósitos bancarios, que reflejan los abonado en las nominas y el Banco Provincial hizo lo propio por la vía de la prueba de informe, y al cotejarse lo que respondió el banco y lo que promovió esta representación, puede observarse que no solamente hay un deposito de 340 y uno de 130, como lo dice la presentación judicial de la parte demandada, sino que los mismos ascienden inclusive a más de Seis Mil Bolívares mensuales, porque habían otros conceptos que también pagaba la empresa, pero que estaban excluidos del pago de las prestaciones sociales, solo se considero salario lo que se refleja por concepto de abono de nomina.
Que del libelo de demanda se observa que para el cálculo del salario, se tomaron los depósitos referidos a abono de nomina del último mes de la prestación y que fueron certificados por el Banco Provincial, se sumaron todas las cantidades, se dividieron entre treinta, para obtener el salario diario y de allí resulto el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Que en virtud de lo expuesto solicitaba se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se confirme cada una de sus partes la sentencia y sea condenada en costas la parte demandada por lo absurdo de los argumentos esgrimidos en esta audiencia de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en alguno de los vicios denunciados por la parte demandada recurrente, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 43 al 69 de la 2ª pieza):
“(…) Ahora bien, la representación judicial demandada negó y contradijo, los salarios alegados por la parte demandante es su escrito libelar, los pagos adeudados de beneficios reclamados, así como la forma de la terminación de la relación laboral, entre su representada y los actores de autos, por consiguiente, corresponde a la demandada demostrar el salario percibido por los actores, el pago de los pasivos reclamados y la razones por la cual culmino la relación laboral. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgador a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcado como “X y U”, copia de carnet de trabajo y recibos de pago de salarios, todos los documentos a favor del ciudadano OSWALDO FLORES, demandante de autos, los mismos rielan al folio 07 (la identificada como X) y del 12 al 14 del cuaderno de recaudos del expediente, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no realizaron al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado como “Z, Y e W”, planilla AR-I del SENIAT; planilla de anticipo de prestaciones sociales y escrito de solicitud interpuesto ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar todos los documentos a favor del ciudadano OSWALDO FLORES, demandante de autos, los mismos rielan a los folios 08 al 11 del cuaderno de recaudos del expediente, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugno dichas documentales por ser presentadas en copias simples, la representación judicial de la parte actora indico a este Juzgado que se tomaran en cuenta dichas documentales, analizada por este Tribunal la impugnación realizada, la otorga ya que dichas documentales fueron traídas al proceso en copia simple y al no tener auxilio a través de la presentación de sus originales u otro medio de prueba, este Tribunal las desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De igual forma promovió marcados como “D, D1, E, F, G, H y T”, comunicaciones de fecha 02 de octubres de 2015 y de fecha 22 de mayo de 2015 donde la demandada informa al ciudadano FRANKLIN JOSE GAMERO ACIBE, demandante de autos, sobre los ajustes salariales con ocasión a la prestación de servicios; recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del demandante FRANKLIN JOSE GAMERO ACIBE; certificado electrónico del SENIAT, de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2021; carta de designación del representante del patrono ante el comité de seguridad y salud laboral de fecha 20 de noviembre de 2010; acta levantada ante la Inspectoria de trabajo del Estado Aragua donde se homologa las clausulas de la convención colectiva entre los trabajadores y la empresa Droguería Farvenca, C.A.; copia del carnet del trabajador hoy demandante FRANKLIN JOSE GAMERO ACIBE, respectivamente. Las documentales antes descritas rielan a los folios 15 al 25 y 41, del cuaderno de recaudos del expediente. Este Juzgado las valora conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son adminculadas con los autos del presente expediente y lo debatido en la audiencia de juicio. Así se Establece.
En la audiencia de juicio las documentales identificadas como “I, J”, estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial correspondientes a la cuenta nomina del demandante Franklin José Gamero Acibe, ampliamente identificado, las documentales antes descritas rielan a los folios 26 al 40 del cuaderno de recaudos del expediente, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada impugno dichas documentales por ser emitidos por un tercero el cual no ratifico en audiencia, la representación judicial de la parte actora ratifico dichas documentales, examinadas a las actas del expediente se evidencia que se recibió del Banco Provincial (folios 24 al 35 de la segunda pieza del expediente), resultas de prueba de informe solicitada en su oportunidad, por lo que este Juzgado una vez realizado el análisis correspondiente se pudo constar que las documentales son fidedignas y las mismas son valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de ellas los depósitos realizados de la demandada a favor del actor. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos IGOR RODRIGUEZ, CARLOS NAVARRO y EDGAR MORENO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nº 15.638.451, 8.885.828 y 10.043.254, respectivamente, en fecha 24 de mayo de 2023, en la audiencia de juicio se evacuaron dichas testimoniales, las cuales se encuentran detalladas las preguntas y repreguntas efectuadas por las representaciones judiciales de las partes en el material audiovisual que riela a los autos del presente expediente, de estas se extraen las confesiones de los hechos y funcionamiento de la empresa demandada para con sus trabajadores siendo contestes en pagos extras que les realizaban, pero de manera referencial ya que no pueden tener con exactitud a los hechos narrados en el escrito libelar para con los actores, por lo cual no aportan para la solución de la presente demanda, siendo referenciales sus argumentos, y así lo toma este Juzgado en cuanto a su valoración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramberto Chacoa, Manuel Silva, Luis Manuel González Granado, Luis Ramón Barreto Pérez Y Abrahán José Tineo Rodríguez todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nº 10.567.145, 11.728.046, 21.578.699, 17.325.536 y 13.190.945, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir declaración, por lo que este Juzgado declara desistidas la testimoniales propuestas. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar; A la Fiscalía del Ministerio Publico, a la UDIC, se encuentran las resultas a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente, se puede observar que si se tramito una denuncia ante dicho organismo y que dicho proceso concluyo mediante desestimación, no aportando así lo concluye este Juzgador a las controversias suscitadas en dicha causa. Así se Establece.
De igual se promovió prueba de informe y se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que; informara a este Juzgado; Si existe expediente distinguido con el N° 018-2019-01-00126, de ser afirmativo informe la fecha en la cual concluyo dicho procedimiento y la causa por la cual se dio por terminado el mismo. Si existe causa distinguida con el N° 018-2022-01-00269, de ser afirmativo informe si fue autorizado el despido por la empresa solicitante. No se recibió repuesta de lo solicitado este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado al admitirla ordeno oficiar a la Superintendencia de Bancos en la Ciudad de Caracas y al Banco Provincial en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que autorice a la oficina del Banco Provincial en esta Ciudad Bolívar, si en dicha institución bancaria si existe una cuenta nomina identificada con el N° 01080076520100182240, perteneciente al ciudadano Franklin José Gamero Acibe, C.I. N° 14.767.779, en caso de ser afirmativo se ordene remitir a este tribunal los estados de cuenta, contentivo de los abono de nomina, correspondiente a los meses Julio 2022 y agosto 2022. Dichas resultas rielan a los folios 24 al 35 de la segunda pieza del expediente, de ellas se evidencias depósitos realizados de la demandada al ciudadano Franklin José Gamero Acibe, identificado en autos, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
La representación judicial del parte actora en el presente proceso invoco, el merito favorable que en autos se desprenda a favor de sus representados. Al respecto ha reiterado la Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada decisiones, que el mismo no constituye un medio de prueba válido sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema probatorio, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio al momento de dictar sentencia, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegaciones. Así se Establece.
Indica la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que promueven solicitud de autorización para despedir, realizada por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y recibos de pago de los meses septiembre y octubre del trabajador Franklin José Gamero Acibe, las cuales rielan a los folios 89 al 95 de la primera pieza del expediente, la representación judicial actora impugno los recibos de pago por no concordar con los depósitos realizados por la demandada a los trabajadores hoy demandantes, la representación judicial demandada ratifico dichas documentales, al momento del análisis este Juzgado verifica que son recibos de pago que aportan a la realidad discutida en el proceso como lo es el salario percibido por el actor, en consecuencia de ello y como quiera que dicha documental no fue debidamente atacada, este Juzgado le tiene como cierto los recibos de pago y son valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la documental indicada como autorización para despedir introducida ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, no se pudo evidenciar la existencia de decisión que ordenara el despido del trabajador hoy accionante, y así se valora por este Juzgado. Así se Establece.
Promovió marcado como “A, B, C y D”, documentos identificados como; recibos de pago desde 01/12/2007 al 31/10/2022; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010 y 2011; y entrega de tarjeta TEBCA para viáticos, emitidos por la demandada a favor del ciudadano demandante Franklin José Gamero Acibe, las cuales rielan a los folios 47 al 208 del cuaderno de recaudos del presente expediente, respectivamente. De igual manera promovió documentales marcadas como “E, F y G”, identificados como; recibos de pago; finiquito de prestaciones sociales emitidos por la demandada a favor del demandante Oswaldo Bladimir Flores; y carta de renuncia, los cuales rielan a los folios 209 al 288 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Promovió marcadas como “H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q”, documentos identificados actas convenios; comunicado por parte del sindicato socialista de trabajadores y trabajadoras de Droguería FARVENCA, C.A., donde presentan las actas convenios ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; autorización de parte del demandante Franklin Gamero, a la empresa demandada; y acta convenio de fecha 18 de agosto de 2021, dichas instrumentales rielan a los folios 289 al 324 del cuaderno de recaudos del presente expediente, respectivamente. Este Juzgado las valora y serán adjuntadas con los hechos debatidos en la presente litis. Con relación a la impugnación realcida por la representación judicial de la parte actora, a los recibos de pago y las actas firmadas dirigidas a la Inspectoria del trabajo, este Juzgado al ver que son documentos originales y suscritos por la empresa demandada y trabajadores activos de la empresa, no puede desecharlos por la impugnación simple, por lo cual se ratifica que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO PERALTA, DAVID MEDINA, CRUZ GARCIA y ROGER JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nº 13.657.547, 13.595.124, 11.171.209 y 13.546.647, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir declaración, por lo que este Juzgado declara desistidas la testimoniales propuestas. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la demandada aceptó la relación laboral, teniendo que probar ante este Juzgado la liberación de los pasivos reclamados por los actores así como los salarios alegados.
De igual forma la representación judicial actora indico ante la audiencia de juicio que debía tomarse la contestación de la demanda en forma genérica y simple dando la admisión de los hechos en la presente causa, del análisis y lectura del escrito de contestación este Juzgado pudo observar que tiene varios capítulos los cuales detallo como, los hechos que admitieron como ciertos, los hechos negados, negativa generalizada, de los hechos verdaderos y el petitorio final, cumpliendo con su defensa de fondo y así es tomada por este Juzgado, no considerándola como contestación pura y simple. Así se Establece.
Ahora bien tenemos que para el ciudadano Oswaldo Bladimir Flores, ampliamente identificado, tenemos la fecha de ingreso, no controvertida, 07 de febrero de 2013, fecha de egreso 20 de diciembre de 2019, tiempo efectivo de servicio, 06 años y 10 meses, con un último salario diario de Bs. 4,35, una alícuota de utilidades de Bs. 1,43 y alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 0,89, para un salario integral diario de Bs. 6,67.
Reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.400,70, de conformidad con el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el calculo que mayor le favorecen, por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien analizado dicho pedimento y visto la contestación de la demanda donde indica la representación judicial accionada que una vez culmino la relación laboral con el actor indicado se le cancelo sus prestaciones sociales, no se evidencia pago liberatorio por dicho concepto por lo cual este Juzgado acuerda el pago de antigüedad reclama en este capítulo en la misma condiciones peticionadas por estar ajustado a lo tenido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se concluye que tiene el beneficio de 6 años y 10 meses equivalentes a 210 días del último salario integral Bs. 6,67 (210 x 6,67 = Bs.1.400,70) arrojando la cantidad de Bs. 1.400,70, monto este que se ordena a la demandada a su pago. Así se Establece.
Reclama los conceptos de vacaciones año 2016, por la cantidad de Bs. 87,60; bono vacacional, por la cantidad de Bs. 326,25; vacaciones fraccionadas año 2017, por la cantidad de Bs. 57,85; bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 271,87; utilidades año 2019, por la cantidad de Bs. 522,00. No existe en los autos defensa sobre el pago de los conceptos aquí reclamados ni elementos que indiquen en los autos haber entregado el pago liberatorio por la relación laboral mantenida entre las partes, en consecuencia este Juzgado acuerda su pago a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo calculadas dichas vacaciones y bono vacacional fraccionado en base al salario final, en cumplimiento al Criterio jurisprudencial emanado de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia. Y para las utilidades se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras tomando en consideración que la empresa demandada cancelaba por dicho concepto la cantidad de 120 días de utilidades.
La demandada le adeuda al actor por dichos conceptos lo siguiente:
Vacaciones año 2016, el equivalente a 20 días de salario, la cantidad de Bs. 87,60.
Bono vacacional año 2016, el equivalente a 75 días de salario, la cantidad de Bs. 326,25.
Vacaciones fraccionadas año 2017, el equivalente a 13,33 días de salario, la cantidad de Bs. 57,85.
Bono vacacional fraccionados año 2017, el equivalente a 62,50 días de salario, la cantidad de Bs. 271,87.
Utilidades año 2019, el equivalente a 120 días de salario, la cantidad de Bs. 522,00.
Total a cancelar la demandada por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.265,57, monto que se condena en este acto. Así se Establece.
De igual forma reclama por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de BS. 1.400,70. Se evidencia de los autos, específicamente al folio 288 del cuaderno de recaudos del presente expediente, carta de renuncia suscrita por el ciudadano Oswaldo Flores, titular de la cedula de identidad N° 13.257.196, donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de ayudante de chofer que desempeñaba para la empresa Droguería Farvenca, C.A., siendo requisito indispensable para que proceda la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la culminación de la relación laboral sea causa ajena al trabajador, de la prueba citada se evidencia que fue por voluntad del trabajador la terminación de la relación laboral por consiguiente este Juzgado declara improcedente lo peticionado por el actor por concepto de indemnización por despido. Así se Establece.
Reclama el pago de los beneficios dejados de percibir conforme a la convención colectiva del trabajo, a saber; 04 pares de botas 50 $ cada par a la tasa oficial BCV, 7,96. 50$ x 4 pares = 200 $ x 7,96 = Bs. 1.592,00; 08 pantalones de trabajo 10 $ por cada pantalón a la tasa del BCV 7,96. 10 $ x cada pantalón = 80 x 7,96 = Bs. 636,80; 08 camisas de trabajo 15 $ por cada camisa a la tasa del BCV 7,96. 15 $ x cada camisa = 120 x 7,96 = Bs. 955,20; 04 impermeables 15 $ por cada impermeable a la tasa del BCV 7,96. 15 $ x cada camisa = 120 x 7,96 = Bs. 955,20; 08 toallas 10 $ por cada toallas a la tasa del BCV 7,96. 10 $ x cada toalla = 80 x 7,96 = Bs. 636,80. Indica la representación judicial actora que durante los últimos cuatro años de servicios no se cancelaron los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Droguería Farvenca, C.A., y sus trabajadores, representados por el sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del empresa Droguería Farvenca, C.A., clausula N° 23, la representación judicial demandada consigno con su escrito de promoción de pruebas documentales firmadas por la empresa y sus trabajadores donde levantas actas convenios donde se explican por si solas en cuanto al pago de los beneficios que dejaron percibir los actores de autos, y en gran parte todos los trabajadores de la hoy demandada, donde se comprometen a cancelar dichos beneficios, no obstante no riela a los autos del expediente prueba alguna que evidencie que al ciudadano Oswaldo Bladimir Flores, identificado ampliamente, haya recibido el pago de los beneficios reclamados, por consiguiente este Tribunal acuerda el pago peticionado y condena a la demandada al pago por concepto de beneficios de la convención colectiva de la siguiente manera:
04 pares de botas, la cantidad de Bs. 1.592,00.
08 pantalones de trabajo la cantidad de Bs. 636,80.
08 camisas de trabajo la cantidad de Bs. 955,20.
04 impermeables la cantidad de Bs. 955,20.
08 toallas la cantidad de Bs. 636,80.
Total a cancelar la demandada al actor, por lo beneficios dejados de percibir la cantidad de Bs. 4.776,00.
Con relación al actor ciudadano Franklin José Gameiro Acive, ampliamente identificado, se tiene:
Fecha de ingreso: 21 de septiembre de 2007.
Fecha de despido: 23 de agosto de 2022.
Tiempo efectivo: 14 años 11 meses.
Salario final diario: Bs. 229,02
Salario diario: 229,02 + 75,29 (I.U.) + 47,05 (I.B.V.)
Total salario diario: Bs. 351,36.
En el presente asunto, ha quedado admitido por la demandada y como consecuencia de ello, fuera de la controversia, la prestación de servicios del actor, por lo cual este hecho se encuentra fuera del debate probatorio, quedando controvertido, el salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral y la liberación de la demandada por los pasivos reclamados del actor en su escrito libelar.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que devengó un salario variable conformado por salario básico, mas asignaciones por concepto de viáticos, bono de farmacia, horas extras, comisiones, domingos y días feriados, teniendo un último salario por la cantidad de Bs 6.675,84, mensual. La representación judicial demandada indico en su escrito de contestación, que lo cierto es que dicho trabajador devengo un último salario mensual por la cantidad de Bs. 406,29, ya que los viaticos alegados eran regulados por la clausula 60 del contrato colectivo que unió a la demandada para con el actor el cual reza;
“La empresa conviene continuar pagando a los choferes todo lo relacionado por concepto de viáticos, de acuerdo al esquema establecid, los choferes deberán presentar todos los recibos concernientes los primeros 5 días de cada mes para el respectivo pago. Queda entendido que las cantidades que se paguen por conceptos de viáticos, no reviste carácter salarial…”.
En relación al llamado bono de farmacia, no reviste carácter salarial ya que así fue pactado por las partes en su contrato colectivo y el mismo fue homologado por el ministerio del trabajo, en relación a las horas extras, se puede evidenciar en los recibos de pagos que fueron presentados el mismo no laboraba horas extras, por lo que al no laborarla mal puede considerarse como salario, en relación a las comisiones, los trabajadores que devengaban comisiones en la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A., eras los asesores de venta telefónica y los trabajadores de cobranzas, tal como lo establecían las clausulas de la contratación colectiva, siendo que el actor ejercía funciones de jefe de distribución, no generaba comisiones, arguye la representación judicial demandada que los conceptos que fueron colocados como salario, es la manera de engordar los conceptos peticionados, por esa razón solicita que tales conceptos no sean tomados como parte del salario.
Ahora bien se determino a través de la prueba de informe la cual fue valorada en su oportunidad las resultas que rielan a los folios 24 al 35 de la segunda pieza del expediente las asignaciones realizadas por la empresa demandada al ciudadano Franklin Gamero, ampliamente identificado, y que arroja la cantidad de Bs. 6.675,84, al mes de agosto de 2022, mes este ultimo de actuaciones laborales que ejerció el actor indicado, se detalla que a la fechas:
Jueves 04 de agosto de 2022 por la cantidad de Bs. 75,00.
Viernes 05 de agosto de 2022 por la cantidad de Bs. 1.360,00.
Jueves 11 de agosto de 2022, por la cantidad de Bs. 162,51 y Bs. 1.299,90.
Jueves 18 de agosto de 2022 por la cantidad de Bs. 348,70 y Bs. 1.580,38.
Jueves 25 de agostos de 2022 por la cantidad de Bs. 218,63 y Bs. 1.629,82.
Se recibió abono a la cuenta nomina del precitado actor de la parte de la empresa demandada. La representación judicial patronal indica que dichos montos no pueden tomarse como parte del salario por ser viáticos acordados con los trabajadores.
Se extrae a los folios 289 y 290 del cuaderno de recaudos del expediente, acta convenio celebrada entre la demandada y la junta directiva del sindicato de trabajadores de la entidad de trabajo Droguería Farvenca, C.A., de ella se extrae que las partes de mutuo acuerdo suscribieron lo siguiente, la entidad de trabajo pagara lo correspondiente a los viatico en la cuenta nominas del trabajador, quien posteriormente deberá justificar sus gastos, las partes acuerdan expresamente que todas las cantidades pagadas por concepto de viáticos no revisten carácter salarial.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado determina que el salario recibido por el trabajador fue pactado por la empresa accionada, tal como se desprende de autos, teniendo un salario variable, teniendo incidencia no salariales.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por citar sentencia Nº 262 de fecha 24 de octubre del año 2.001 (caso: Jose Francisco Pérez contra hato La vergareña, C.A., ): (…) la nueva redacción del Primer parágrafo del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto salario en la “remuneración que corresponda al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenado estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresen a su patrimonio. Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.
De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de septiembre de 2.004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe C.A., establecio: “…De acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, pólizas de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no posee naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem si aplico el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellos, reembolsos de gastos de comida, traslado y pernocta, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco reviste carácter salarial y así lo indica la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho del trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En este sentido, de la pruebas aportadas al proceso no se evidencia elemento alguno que distinga los abonos realizados por la empresa demandada al ciudadano Franklin Gamero, ampliamente identificado, es decir, no se encuentra el justificativo de los gastos de reembolso de viáticos delatados por la demandada, para mayor entendimiento, existe abono de nomina de fecha Jueves 11 de agosto de 2022, por las cantidades de Bs. 162,51 y Bs. 1.299,90, debe de existir si alguno de los dos depósitos, soporte para cancelar dichos viatico, teniendo en la obligación la demandada de traer a los autos dichos soporte para considerar que los abonos de nomina fueron cancelados como viáticos, se escapa de quien aquí decide y se observa la realidad que los abonos de nomina son producto del trabajo realizado por el actor y forma parte de su enriquecimiento y goce, entendiéndose que todo lo depositado al último mes de servicios efectivo de trabajo es el salario mensual percibido por el actor, en consecuencia, se tomara como base para el cálculo de los pasivos laborales. Así se Establece.
De la forma de la culminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito de demanda, que el actor Franklin Gamero, ampliamente identificado, fue despedido en fecha 23 de agosto de 2022, cuando fue llamado por el gerente de seguridad de la empresa Dayron Lei, quien bajo amenazas de llevarlo privado de libertad con autoridades policiales le solicitaron que firmara la renuncia, al no acceder a firmar la renuncia se fue en la obligación de denunciar ese hecho por ante la Fiscalía del Ministerio público. La representación judicial demandada indica que en fecha 23 de agosto del año 2.022, se presentó una situación con un camión y unas toallas sanitarias y que el actor de autos abandono su trabajo y no se supo más nada del hasta que se enteraron de la presente demanda, arguye el apoderado judicial demandado que en nombre de su representada presentaron ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitud de autorización para despedir, la cual cursa bajo el número 018-2.022-01-00269, por lo que se está en presencia de un retiro voluntario y no un despido injustificado, como falsamente lo quiere hacer parecer el trabajador.
No se desprende de autos prueba alguna que se pueda desvirtuar el despido alegado por el actor; si bien es cierto se inicio un procedimiento de autorización para despedir no obstante dicho procedimiento no se presento providencia administrativa que indique que pudiese despedir al hoy actor, en tal sentido, se tiene por cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se Establece.
Tenemos que para el ciudadano Franklin José Gamero Acive, ampliamente identificado, fecha de ingreso, 21 de septiembre de 2007, fecha de egreso 23 de agosto de 2022, tiempo efectivo de servicio, 14 años y 11 meses, con un último salario diario de Bs. 229,02, una alícuota de utilidades de Bs. 75,29 y alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 47,05, para un salario integral diario de Bs. 351,36.
Reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 158.112,00, de conformidad con el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el calculo que mayor le favorecen, por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien analizado dicho pedimento y visto la contestación de la demanda que no adeuda dicho concepto por el salario es equivoco. De la actas del expediente no se evidencia pago liberatorio por dicho concepto por lo cual este Juzgado acuerda el pago de antigüedad reclamado en este capítulo por el actor en la misma condiciones peticionadas por estar ajustado a lo tenido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se concluye que tiene el beneficio de 14 años y 11 meses equivalentes a 450 días del último salario integral Bs. 351,36 (450 x 351,36) arrojando la cantidad de Bs. 158.112,00, monto este que se condena a la demandada a su pago al actor. Así se Establece.
Reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional desde el año 2010 hasta 2014, y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2015, y utilidades fraccionadas año 2022. No existe en los autos defensa sobre el pago de los conceptos aquí reclamados ni elementos que indiquen en los autos haber entregado el pago liberatorio por la relación laboral mantenida entre las partes, en consecuencia este Juzgado acuerda su pago a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo calculadas dichas vacaciones y bono vacacional fraccionado en base al salario final, en cumplimiento al Criterio jurisprudencial emanado de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia. Y para las utilidades se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras tomando en consideración que la empresa demandada cancelaba por dicho concepto la cantidad de 120 días de utilidades.
En consecuencia la demandada le adeuda al actor por dichos conceptos lo siguiente:
Tenemos como base salaria diaria la cantidad de Bs. 229,02
Vacaciones año 2010, 24 días de salario = Bs. 5.496,48.
Bono vacacional año 2010, 75 días de salario = 17.176,50.
Vacaciones año 2011, 25 días de salario = Bs. 5.725,50.
Bono vacacional año 2011, 75 días de salario = 17.176,50.
Vacaciones año 2012, 26 días de salario = Bs. 5.954,52.
Bono vacacional año 2012, 75 días de salario = 17.176,50.
Vacaciones año 2013, 27 días de salario = Bs. 6.183,54.
Bono vacacional año 2013, 75 días de salario = 17.176,50.
Vacaciones año 2014, 28 días de salario = Bs. 6.412,56.
Bono vacacional año 2014, 75 días de salario = 17.176,50.
Vacaciones fraccionadas año 2015, 26,51 días de salario = Bs. 6.071,32.
Bono vacacional fraccionado año 2015, 68,75 días de salario = 15.745,12.
Utilidades fraccionadas año 2022, 80 días de salario = 18.321,60.
Total a cancelar la demandada por dichos conceptos la cantidad de Bs. 155.793,14, monto que se condena en este acto. Así se Establece.
De igual forma reclama por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 158.112,00.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 92, dispone:
“…Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante.
En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 158.112,00. Así se Establece.
Reclama el pago de los beneficios dejados de percibir conforme a la convención colectiva del trabajo, a saber; 04 pares de botas 50 $ cada par a la tasa oficial BCV, 7,96. 50$ x 4 pares = 200 $ x 7,96 = Bs. 1.592,00; 08 pantalones de trabajo 10 $ por cada pantalón a la tasa del BCV 7,96. 10 $ x cada pantalón = 80 x 7,96 = Bs. 636,80; 08 camisas de trabajo 15 $ por cada camisa a la tasa del BCV 7,96. 15 $ x cada camisa = 120 x 7,96 = Bs. 955,20; 04 impermeables 15 $ por cada impermeable a la tasa del BCV 7,96. 15 $ x cada camisa = 120 x 7,96 = Bs. 955,20; 08 toallas 10 $ por cada toallas a la tasa del BCV 7,96. 10 $ x cada toalla = 80 x 7,96 = Bs. 636,80. Indica la representación judicial actora que durante los últimos cuatro años de servicios no se cancelaron los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Droguería Farvenca, C.A., y sus trabajadores, representados por el sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del empresa Droguería Farvenca, C.A., clausula N° 23, la representación judicial demandada consigno con su escrito de promoción de pruebas documentales firmadas por la empresa y sus trabajadores donde levantas actas convenios donde se explican por si solas en cuanto al pago de los beneficios que dejaron percibir los actores de autos, y en gran parte todos los trabajadores de la hoy demandada, donde se comprometen a cancelar dichos beneficios, no obstante no riela a los autos del expediente prueba alguna que evidencie que al ciudadano Franklin José Gamero Acive, identificado ampliamente, haya recibido el pago de los beneficios reclamados, por consiguiente este Tribunal acuerda el pago peticionado y condena a la demandada al pago por concepto de beneficios de la convención colectiva de la siguiente manera:
04 pares de botas, la cantidad de Bs. 1.592,00.
08 pantalones de trabajo la cantidad de Bs. 636,80.
08 camisas de trabajo la cantidad de Bs. 955,20.
04 impermeables la cantidad de Bs. 955,20.
08 toallas la cantidad de Bs. 636,80.
Total a cancelar la demandada al actor, por lo beneficios dejados de percibir la cantidad de Bs. 4.776,00. (...)”
Ahora bien, esta Alzada, en cuanto a que la recurrida condena la indemnización por despido injustificado, a pesar que de las pruebas promovidas constaba solicitud de calificación de falta, realizada por su representada en contra del trabajador; que en su escrito libelar el demandante alego que fue despedido el 23 de agosto de 2022 y sin embargo, éste presento la demanda el día 16 de septiembre de 2022, antes de transcurrir los 30 días que la Ley le otorga para que solicitase su reenganche y pago de salarios caídos, con lo que se evidenciaba que no se trataba de un despido injustificado, ya que fue el mismo quien puso término a la relación laboral, de allí que se estaba en presencia de una renuncia voluntaria, al demandar, siendo así no le corresponden las indemnizaciones por despido.
Al respecto debe esta Alzada, traer a colación lo que ha establecido nuestro máximo tribunal:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 960, de fecha 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (Caso: Depositaria Judicial Monay, C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.”…
De las pruebas promovidas por la empresa demandada solo consta a los autos solicitud de autorización presentada por la empresa Droguería Farvenca, C.A., para despedir al ciudadano Franklin José Gamero Acibe, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a la cual le fue signado el número de expediente 018-2.022-01-00269 de fecha 20/09/22, coligiéndose de la misma, sello húmedo estampado por la Inspectoría del Trabajo donde se refleja “SOLO PARA REVISIÓN E INFORMACIÓN NO SIGNIFICA LA APROBACIÓN HOMOLOGACIÓN O ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO” (folios 89 al 92 de la 1º pieza). Ello así y conforme a lo explanado, se hace necesario señalar en primer lugar que el actor ciudadano FRANKLIN JOSE GAMERO ACIVE manifiesta en su escrito libelar que fue despedido en fecha 23 de agosto del año 2022, mientras que la demandada empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A., en el escrito de contestación manifiesta que acudió en tiempo hábil ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar y formulo solicitud de autorización para despedir al referido ciudadano siéndole asignada el número 018-2.022-01-00269, en tal sentido a la postre se vislumbra que no existe a los autos que dicha solicitud haya sido admitida, ni que se le haya notificado al actor FRANKLIN JOSE GAMERO ACIVE, de la apertura del procedimiento administrativo, para que esté hubiese presentado los alegatos de su defensa y mucho menos existe pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo que autorice a la empresa Droguería Farvenca, C.A., a despedir al ciudadano Franklin José Gamero Acibe, eso por un lado, y por otro lado, en aplicación al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el hecho de admitírsele una Solicitud de Calificación de despido a una empresa en contra de un trabajador, no implica per se de que la decisión le ha sido favorecida y que se le ha autorizado el respectivo despido, y en el entendido que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal, es por lo que inexorablemente debe concluir este Juzgador que el despido fue de realizado de manera injustificada, por los motivos antes explanados, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que el a quo condenó el pago de beneficios como: pares de botas, pantalones, camisas, impermeables, toallas, entres otros implementos de trabajo, a pesar que de las actas suscritas entre el sindicato, un grupo de trabajadores y la empresa, se constataba que esos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, tal como fue valorado en la recurrida al momento de decidir, aunado a lo establecido por la Sentencia N° 0181 expediente 20072, de fecha 08 de noviembre del año 2021, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual establece que una obligación de dar no puede ser sustituida con ninguna indemnización dineraria, dado que la misma tenía que haberse cumplido mientras el trabajador prestaba servicio y no luego de la terminación de la relación laboral, por lo que solicitaba que dichos conceptos fueran excluidos.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Mónica MisticchioTortorella, ha dejado establecido:
“(…) esta Sala de Casación Social considera, que si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo”…
(…)
Ello así, a criterio de esta Sala queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual es criterio pacífico de esta Sala; (Vid. Sentencia Nro. 0565 de fecha 18 de julio de 2018, caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Bioapel, C.A.), por lo que queda desechada la actual denuncia. Así se establece. (Resaltado de esta sentenciadora).[omissis]” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del extracto parcialmente transcrito se colige, que constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar. Asimismo, que la obligación de dar (dotar de indumentaria, equipos, herramientas necesarias para la labor) no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes.
Ahora bien, de las actas cursante en autos se colige lo siguiente:
De los folios 308 al 310 del cuaderno de recaudos se constata acuerdo suscrito entre la empresa demandada Farvenca y el sindicato de los trabajadores en fecha 30/06/2017, del cual se extrae lo siguiente:
“ACTA CONVENIO DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017 SUSCRITA ENTRE EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DROGUERIA FARVENCA C.A Y LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
(…)
2. A los fines de compensar las dotaciones de uniformes correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y diciembre de 2016, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS actualmente activos en nómina un pago único compensatorio, extraordinario y no salarial de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por cada una de las dotaciones de uniformes correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y diciembre de 2016.”
A los folios 311 al 316 del cuaderno de recaudos se evidencia acuerdo suscrito entre la empresa demandada Farvenca y el sindicato de los trabajadores en fecha 15/06/2018, debidamente presentada ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría de Ciudad Bolívar) de la cual se extrae lo siguiente:
“Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15-06-2018 Celebrada en las Instalaciones de Droguería Farvenca C.A (Sucursal Guayana). En la cual se sometió a la consideración y aprobación la propuesta del pago de la Dotación de Uniforme cláusula N° 23, vencidas desde diciembre 2017 excluyendo de este pago la dotación de botas. Dicho monto equivale a Cincuenta Millones de bolívares (50.000.000, °°)”…
A los folios 303 al 307 del cuaderno de recaudos riela acuerdo suscrito entre la empresa demandada Farvenca y el sindicato de los trabajadores en fecha 30/04/2020, debidamente presentada ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría de Ciudad Bolívar) de la cual se extrae lo siguiente:
“PUNTO UNICO A TRATAR: DOTACION DE UNIFORMES DICIEMBRE 2019”
Hoy treinta de Abril del año 2020 se realizó una Asamblea general en el área de operaciones a las 02:25 pm., referente a una propuesta que se le realizó a la empresa el día 29 de Abril del año 2020, con respecto a la Cláusula Dotación de uniformes Diciembre 2019 por su equivalencia en dinero por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (5.500.000, °°) con promesa de pago para el día 30 de abril del presente año.”…
A los folios 297 al 302 del cuaderno de recaudos consta acuerdo suscrito entre la empresa demandada Farvenca y el sindicato de los trabajadores en fecha 26/01/2022, debidamente presentada ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría de Ciudad Bolívar) de la cual se extrae lo siguiente:
“PUNTO UNICO A TRATAR: DOTACION DE UNIFORMES DICIEMBRE 2020 CLAUSULA 23”
Hoy 26 de enero del 2021, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., se les informo a los trabajadores en una Asamblea extraordinaria en el área de operaciones de la entidad de trabajo Droguería Farvenca C.A lo siguiente: Que el día 18/01/2021, esta junta directiva le propuso a la entidad de trabajo la negociación de la clausula #23, solicitada por los trabajadores “ Dotación de Uniformes Diciembre 2020” (5 pantalones jean,05 Chemiss y 01 paño), ya que para el mes de febrero se entregara la dotación de Julio 2020, y en vista de la situación económica del país y la devaluación diaria que se vive en la economía, se propuso cambiar la dotación de diciembre 2020 por un monto de Cuarenta Dolares (40$) pagando su equivalencia en bolívares, a la tasa del día en el mes de febrero 2020.”…
A los folios 294 al 296 del cuaderno de recaudos se evidencia acuerdo suscrito entre la empresa demandada Farvenca y el sindicato de los trabajadores en fecha 04/02/2022, la cual fue presentada el día 07/02/2022 ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría de Ciudad Bolívar) de la cual se extrae lo siguiente:
“Dando cumplimiento a la clausula # 68 Uniformes en conversaciones con la empresa para dicha cláusula de los trabajadores conjuntamente con el sindicato se llegó a un acuerdo de una bonificación en el mes de febrero, de las dos dotaciones del año 2021, sin las botas en un total de 140$ pagaderos en dos partes siendo el día 11/02/2022 el primer pago 70$ y el segundo pago el 25/02/2022 70$”…
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actuaciones supras mencionadas que fueron suscritas actas de convenios entre la empresa demandada Farvenca y el sindicato de los trabajadores a los fines de dar cumplimiento a la dotación de los uniformes de la siguiente manera: las dotaciones de uniformes correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y diciembre de 2016 la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por cada uno (folios 308 al 310 del cuaderno de recaudos); para la dotación vencida desde diciembre 2017 excluyendo de este pago la dotación de botas la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (50.000.000,°°) (folios 311 al 316 del cuaderno de recaudos); por la Dotación de uniformes Diciembre 2019 la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (5.500.000,°°) (folios 303 al 307 del cuaderno de recaudos); la dotación de diciembre 2020 por un monto de Cuarenta Dolares (40$) pagando su equivalencia en bolívares, a la tasa del día en el mes de febrero 2020, (folios 297 al 302 del cuaderno de recaudos); y las dos dotaciones del año 2021, sin las botas en un total de 140$ pagaderos en dos partes siendo el día 11/02/2022 el primer pago 70$ y el segundo pago el 25/02/2022 70$ (folios 294 al 296 del cuaderno de recaudos), sustituyéndose la dotación de manera constante desde diciembre 2014 hasta el año 2021 mediante una indemnización dineraria.
Siguiendo el hilo argumentativo, si bien existen los ut supra mencionados convenios de pago entre las partes, no es menos cierto, que no consta que la demandada los haya honrado, no riela a los autos ningún recibo de pago que permita a quien acá decide establecer que dichos beneficios contractuales fueron cancelados, y el solo hecho de haber consignados dichos acuerdos, no significa el cumplimiento de los mismos, ya que de haber sido el caso, lo lógico era su homologación por parte de la Inspectoría y así obtener el carácter de cosa juzgada administrativa, a fin de que no sea posible una demanda futura, por tales conceptos, no obstante, tal circunstancia no se evidencia que hubiere ocurrido.
Lo anterior no implica que no exista el pacto entre los trabajadores y la empresa, menos que no esté obligada a cumplir con los deberes que adquirió en esos convenios, de allí que deba esta Alzada declarar que no se constata el vicio delatado, por lo que consecuencialmente es procedente en derecho el otorgamiento del concepto de dotación a causa del incumplimiento por parte de la empresa demandada; y al existir un acuerdo previo de sustitución de la dotación correspondiente a través de una indemnización dineraria, y en virtud que el punto de apelación por la demandada era la procedencia o no del referido beneficio, y establecido como ha quedado su procedencia, es por lo que, quedan incólumes los montos establecidos por la recurrida, vale decir, para el ciudadano OSWALDO BLADIMIR FLORES, la cantidad de Bs. 4.776,00; y para el ciudadano FRANKLIN JOSE GAMERO ACIVE, la cantidad de Bs. 4.776,00. Así se decide.
En este orden ideas, en relación a la inconformidad con el salario utilizado por la recurrida con el cual condenó los conceptos laborales del actor Franklin José Gamero Acive, por cuanto según su decir, el establecido por el a quo, es el mismo que alegó el actor en su demanda que estaba conformado por un salario básico, por una asignación por viáticos, por transporte, por comisiones, por días de descanso, por bonos de calidad de vida, así como por otros bonos, en base a unos recibos que fueron presentados por la parte actora, que constan desde los folios 26 al 40, siendo que de conformidad con la convención colectiva suscrita entre Farvenca y el sindicato de trabajadores, los viáticos y comisiones no revisten de carácter salarial, aunado que por el cargo desempeñado del actor como jefe de flota y no realizar ninguna venta, no gozaba de comisiones, que en relación al bono de transporte, su mandante si cumplía con este servicio al asignarle transporte por lo que el referido concepto no forma parte del salario, en cuanto a lo concerniente al bono de calidad de vida, no existía ningún recibo, ni ninguna prueba que estableciera que gozara de dicho beneficio.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
De la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Droguería Farvenca, C.A., y sus trabajadores, representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Droguería Farvenca, C.A., Sucursal Guayana (SINSOTRADROFAR), la cual debe ser considerada derecho, por ser asimilable a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia (folios del 94 al 142 de la 2ª pieza), se desprende:
“(...) CLAUSULA Nº 59
COMISIONES DE VENTA
La empresa conviene en cancelar a los (las) Asesores de Ventas Telefónicas un monto de comisiones que puede alcanzar hasta el100% de su salario fijo, en función de sus resultados, se reconocerá cualquier diferencia por un resultado superior al cien por ciento (100%).
CLAUSULA N°60
VIATICOS CHOFERES
(…) Queda entendido que las cantidades que se paguen por concepto de viáticos, no revisten de carácter salarial.”
Del Acta Convenio suscrita por la empresa y el Sindicato de Trabajadores (folios 289 y 290 del cuaderno de recaudos):
“(...) ACTA CONVENIO
ENTRE LA ENTIDAD DE TRABAJO DROGUERIA FARVENCA C.A., Y LAJUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DROGUERIA FARVENCA C.A. (SINSOTRADROFAR)
(…)
LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL SINDICATO de mutuo acuerdo, libre de violencia y sin errores en el consentimiento suscriben los siguientes acuerdos:
1. La entidad de Trabajo Pagará lo correspondiente a los viáticos en la cuenta nómina del trabajador, quien posteriormente deberá justificar sus gastos.
2. Las partes acuerdan expresamente que todas las cantidades pagadas por concepto de viáticos no revisten carácter salarial...”
Del Acta Convenio suscrita por la empresa y la Coalición de Trabajadores (Folios del 319 al 324 del cuaderno de recaudos):
“ACTA CONVENIO
DROGUERIA FARVENCA C.A. / COALICION DE TRABAJADORES
(…)
SEGUNDA: De acuerdo a lo estipulado en el acta suscrita por concepto de BONO CALIDAD DE VIDA, por las partes en fecha julio 2019, queda sin efecto alguno, pasando a ser dicho bono parte integrante del monto establecido en la cláusula tercera del presente acuerdo, siendo que se ha destinado o asignado por dicho concepto la cantidad de CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (USD 5,00). Queda expresamente acordado que el monto antes mencionado no reviste de carácter salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo tanto se encuentra excluido para el cálculo de su prestación de antigüedad; cálculo de vacaciones, bonos vacacional, utilidades u otros conceptos asociados al salario. Queda entendido que el monto aquí establecido será objeto de revisión semestral, y evaluación puntual por parte de la empresa, de acuerdo a los índices inflacionarios del país...”
Del escrito libelar que cursa a los folios del 02 al 13 de la 1ª pieza se extrae lo siguiente:
“(…) En el caso de FRANKIN JOSE GAMERO ACIVE, mi salario final fue la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 6.675,84), mensual, salario constituido por un salario básico, mas asignaciones por concepto de viáticos, bono de farmacia, transporte, comisiones, días de descanso, bono calidad de vida, bono de cumplimiento.
(…)
SALARIO FINAL DIARIO: 229,02...”
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, observa esta Alzada, que él a quo estableció en cuanto al salario lo siguiente:
“(…) Tenemos que para el ciudadano Franklin José Gamero Acive, ampliamente identificado, fecha de ingreso, 21 de septiembre de 2007, fecha de egreso 23 de agosto de 2022, tiempo efectivo de servicio, 14 años y 11 meses, con un último salario diario de Bs. 229,02,”…
Evidenciándose de la cláusula 59 de la convención colectiva ut supra mencionada que las comisiones de venta van dirigidas exclusivamente a los Asesores de Ventas Telefónicas, y siendo que el cargo desempeñado por el ciudadano Franklin José Gamero fue de Jefe de Distribución y Flota, cargo este no controvertido, es por lo que indiscutiblemente dicho beneficio no forma parte del salario del actor. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los viáticos se constata de la cláusula 60 de la ut supra mencionada convención que se estableció que las cantidades que se cancelen por concepto de viáticos, no revisten de carácter salarial, condición esta que también fue suscrita mediante ACTA CONVENIO entre la entidad de trabajo DROGUERIA FARVENCA C.A., y la junta directiva del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DROGUERIA FARVENCA C.A. (SINSOTRADROFAR), tal como se evidencia en la referida acta convenio parcialmente transcrita, de mutuo acuerdo acordaron que los viáticos serian depositados en la cuenta nómina del trabajador y que dicho concepto no reviste de carácter salarial (folios 289 y 290 del cuaderno de recaudos), no quedándolo más a esta Alzada que concluir que efectivamente el referido concepto no forma parte del salario. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación al bono de calidad de vida, este Juzgador constata del acta convenio suscrita entre Drogueria Farvenca, C.A. y la Coalición de Trabajadores parcialmente transcrita que riela a los folios del 319 al 324 del cuaderno de recaudos, que en la quedo establecido que dicho concepto no reviste de carácter salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia en virtud de las razones de hecho y de derecho el supra mencionado concepto no forma parte del salario. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a la asignación por concepto de transporte, según lo argüido por la parte demandada recurrente que al cumplir con la asignación del servicio de transporte, el referido concepto no forma parte del salario; al respecto esta Alzada, constata que corre inserto a los folios del 47 al 203 del cuaderno de recaudos recibos de pagos realizados por la demandada Droguería Farvenca, C.A., a favor del ciudadano Franklin José Gamero Acibe, en los cuales se observan que dentro de los conceptos que forman parte del salario del actor una indemnización por provisión de transporte, pruebas estas que tienen pleno valor probatorio, en consecuencia, quien aquí decide, evidencia que dicho concepto forma parte del salario. Así de decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta alzada precisa determinar el salario del demandante ciudadano Franklin José Gamero Acibe, al respecto consta a los autos inserto al folio 49 del cuaderno de recaudos recibo de pago periodo 01/08/2022 al 31/08/2022 sueldo Bs. 406,28, y a los folios 30 al 32 de la segunda pieza, correspondiente a las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Provincial, pruebas estas que gozan de pleno valor probatorio se constatan los depósitos realizados por la demandada al actor en las siguientes fechas: 1) 03/08/2022 Bs. 6.558,36, 2) 04/08/2022 Bs. 75,00, 3) 05/08/2022 Bs. 1.360,90, 4) 11/08/2022 Bs. 162,51, 5) 11/08/2022 Bs. 2.000,00, 6) 11/08/2022 Bs. 1.299,90, 7) 11/08/2022 Bs. 3.983,00, 8) 16/08/2022 Bs. 4.133,00, 9) 16/08/2022 Bs. 2.000,00, 10) 18/08/2022 Bs. 348,70, 11) 18/08/2022 Bs. 1.580,38, 12) 25/08/2022 Bs. 218,63, y 13) 25/08/2022 Bs. 1.629,82.
De las instrumentales promovidas por la parte actora (folios del 33 al 40 del cuaderno de recaudos) que gozan de pleno valor probatorio, (son los mismos depósitos que se encuentran expresados en la prueba de informe solicitada al Banco Provincial), se observa los siguientes depósitos: 1) 04/08/2022 Bs. 75,00, 2) 18/08/2022 Bs. 348,70, 3) 25/08/2022 Bs. 218,63, 4) 11/08/2022 Bs. 162,51, 05) 05/08/2022 Bs. 1.360,90, 6) 11/08/2022 Bs. 1.299,90, 7) 25/08/2022 Bs. 1.629,82, y 8) 18/08/2022 Bs. 1.580,38.
Del salario establecido por la recurrida:
“(…) Ahora bien se determino a través de la prueba de informe la cual fue valorada en su oportunidad las resultas que rielan a los folios 24 al 35 de la segunda pieza del expediente las asignaciones realizadas por la empresa demandada al ciudadano Franklin Gamero, ampliamente identificado, y que arroja la cantidad de Bs. 6.675,84, al mes de agosto de 2022, mes este ultimo de actuaciones laborales que ejerció el actor indicado, se detalla que a la fechas:
Jueves 04 de agosto de 2022 por la cantidad de Bs. 75,00.
Viernes 05 de agosto de 2022 por la cantidad de Bs. 1.360,00.
Jueves 11 de agosto de 2022, por la cantidad de Bs. 162,51 y Bs. 1.299,90.
Jueves 18 de agosto de 2022 por la cantidad de Bs. 348,70 y Bs. 1.580,38.
Jueves 25 de agostos de 2022 por la cantidad de Bs. 218,63 y Bs. 1.629,82.
(…)
En este sentido, de la pruebas aportadas al proceso no se evidencia elemento alguno que distinga los abonos realizados por la empresa demandada al ciudadano Franklin Gamero, ampliamente identificado, es decir, no se encuentra el justificativo de los gastos de reembolso de viáticos delatados por la demandada, para mayor entendimiento, existe abono de nomina de fecha Jueves 11 de agosto de 2022, por las cantidades de Bs. 162,51 y Bs. 1.299,90, debe de existir si alguno de los dos depósitos, soporte para cancelar dichos viatico, teniendo en la obligación la demandada de traer a los autos dichos soporte para considerar que los abonos de nomina fueron cancelados como viáticos, se escapa de quien aquí decide y se observa la realidad que los abonos de nomina son producto del trabajo realizado por el actor y forma parte de su enriquecimiento y goce, entendiéndose que todo lo depositado al último mes de servicios efectivo de trabajo es el salario mensual percibido por el actor, en consecuencia, se tomara como base para el cálculo de los pasivos laborales. Así se Establece.” negrillas cursivas y subrayado de esta Alzada.
Al respecto esta Alzada, constata que la recurrida estableció que todo lo depositado en el último mes de servicio en la nómina, era el salario mensual percibido por el actor, sin embargo, solo toma en cuenta los 8 depósitos que señala el demandante en su escrito libelar ut supras señalados, no obstante, de las resultas de informe emanada de la entidad Bancaria Banco Provincial, correspondiente al estado de cuenta del ciudadano Franklin José Gamero Acibe del mes de agosto del 2022, se observan 13 depósitos realizados por la demandada Droguería Farvenca, C.A., vale decir, 1) 03/08/2022 Bs. 6.558,36, 2) 04/08/2022 Bs. 75,00, 3) 05/08/2022 Bs. 1.360,90, 4) 11/08/2022 Bs. 162,51, 5) 11/08/2022 Bs. 2.000,00, 6) 11/08/2022 Bs. 1.299,90, 7) 11/08/2022 Bs. 3.983,00, 8) 16/08/2022 Bs. 4.133,00, 9) 16/08/2022 Bs. 2.000,00, 10) 18/08/2022 Bs. 348,70, 11) 18/08/2022 Bs. 1.580,38, 12) 25/08/2022 Bs. 218,63, y 13) 25/08/2022 Bs. 1.652,82, y dichas transacciones bancarias no contienen especificación alguna que detalle a que concepto corresponden los referidos depósitos, y en virtud que existen otros beneficios que eran abonados en la nómina, tales como viáticos y bono de calidad de vida, entres otros, que no revisten carácter salarial, es por lo que no pueden ser tomados los mismos al azar, sin ninguna explicación lógica de por que unos si y otros no.
Ahora bien, de los recibos de pago realizados por la demandada Droguería Farvenca, C.A., a favor del ciudadano Franklin José Gamero Acibe, insertos a los folios del 47 al 203 del cuaderno de recaudos, los mismos eran realizados de manera mensual, pero en aplicación a las máximas de experiencias, este Juzgador indistintamente de cómo era emitidos los recibos, los pagos efectuados se consideraran realizados de manera quincenal, y en caso bajo estudio tendríamos que el pago mensual deviene de los depósitos realizados en las siguientes fechas: la primera quincena el día 16/08/2022 por la cantidad de Bs. 2.000,00, y la segunda quincena los realizados el día 25/08/2022 por la cantidad de Bs. 1.652,82, y la cantidad de Bs. 218,63, este último monto que coincide con el recibo de pago inserto al folio 49 del cuaderno de recaudos, correspondiente al mes de agosto del 2022 por la cantidad de Bs. 406,28, menos las deducciones arroja la cantidad de Bs. 218,63, sin embargo, a los fines de establecer el salario se debe tomar la cantidad de Bs. 406,28 ya que para los cálculos de las acreencias laborales no debe hacerse deducción alguna, eso por un lado, y por otro, la razón por la cual el depósito de Bs. 4.133,00, que aparece reflejado el día 16/08/2022 no es tomado como base para establecer el salario quincenal, es por cuanto la sumatoria de la última quincena asciende a la cantidad total de Bs. 2.059,10, indiscutiblemente la primera quincena debe ser equivalente a la segunda, en consecuencia se tiene que el último salario mensual deviene de la sumatoria de las siguientes cantidades 2.000 + 1.652,82 + 406,28 que arroja un monto total de Bs. 4.059,10, y por consiguiente el último salario diario es la cantidad de Bs. 135,30, en virtud de todo lo anterior se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, vista la declaratoria que antecede y en virtud del salario establecido se procederá a realizar el computo de las acreencias laborales acordadas al demandante ciudadano Franklin José Gamero Acibe, solo en cuanto a la base salarial a aplicar, dado que el tiempo de servicio, así como los días acordados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades no fueron objeto de apelación por lo que esta Alzada los deja incólumes. Así se establece.
Fecha de ingresó: 21/09/2007
Fecha de Egreso: 23/08/2022
Tiempo de servicio: 14 años y 11 meses
Ultimo salario normal mensual: Bs. 4.059,10.
Ultimo salario normal diario: Bs. 135,30.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= días otorgados por la recurrida en virtud que no fue objeto de apelación queda incólume, vale decir, 120/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados por la recurrida en virtud que no fue objeto de apelación queda incólume vale decir, 80/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, a razón de 14 años y 11 meses, por cuanto el último año de servicio la fracción fue superior a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL Bs.
135,30 45,10 30,07 210,47 450 94.711,50
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 94.711,50. Así se decide.
2.- Por vacaciones y bono vacacional:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2010 24 75 99 135,30 13.394,70
2011 25 75 100 135,30 13.530,00
2012 26 75 101 135,30 13.665,30
2013 27 75 102 135,30 13.800,60
2014 28 75 103 135,30 13.935,90
2015 26,51 68,75 95,26 135,30 12.888,68
600,26 TOTAL Bs. 81.215,18
Lo que se traduce en 600,26 días multiplicados por el salario diario normal de 135,30 = Bs. 81.215,18, monto este le corresponderá pagar a la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.
3- Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con lo establecido por recurrida en virtud que no fue objeto de apelación queda incólume vale decir, 80 días de utilidades multiplicados a su vez por el salario normal diario (135,30) = Bs. 10.824,00; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor del actor. Así se establece.
4.- Indemnizaciones por despido injustificado:
Visto que líneas anteriores que quedo establecido que el despido fue de manera injustificada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 94.711,50. Así se decide.
5.- Beneficios de la convención colectiva: 04 pares de botas, la cantidad de Bs. 1.592,00; 08 pantalones de trabajo la cantidad de Bs. 636,80; 08 camisas de trabajo la cantidad de Bs. 955,20; 04 impermeables la cantidad de Bs. 955,20 y 08 toallas la cantidad de Bs. 636,80. Visto los argumentos de hecho y de derecho antes establecidos le corresponde la cantidad de Bs. 4.776,00. Así se decide.
En cuanto a que se revise la totalidad de la sentencia, ya que la misma no reflejaba lo alegado y probado en autos, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
El recurrente tiene la carga de argumentar su denuncia, la cual no puede suplirse, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que de hacerlo, estaría supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de quien apela, que van dirigidas a demostrar a la Alzada que de existir la infracción la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.
Ante esta omisión por parte del recurrente, tal y como se expresó, esta Alzada no tiene la carga de deducir en este caso cual es el vicio que pretende denunciar para así poder determinar si él a quo pudo haber incurrido en el mismo, supliendo así la obligación del apelante.
Ahora bien, visto que el recurrente, en este punto, no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar, es por lo que no le queda más que a quien acá decide, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, es por lo que al no haberse fundamentado correctamente vicio alguno o cualquiera otra infracción que pudiera afectar la validez de la sentencia, es por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación dado que el recurso ejercido por la demandada estuvo circunscrito en cuanto al despido injustificado y el salario empleado para calcular las acreencias laborales del demandante Franklin José Gamero Acibe, y en cuanto al beneficio contractual referido a botas, pantalones, camisas, impermeables, toallas, entres otros implementos de trabajo para ambos actores, de los cuales ya se emitió el respectivo pronunciamiento, de allí que esta Alzada deje el resto de lo condenado en la recurrida incólume. Así se decide.
Por tanto, en razón a todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000088. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA
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