REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: FP02-T-2021-000007 SENTENCIA Nº PJ0662022000085
“Vistos” con informe del Fisco Nacional”
La presente causa se inicia en fecha 28 de Octubre de 2021, por escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano Natalio A. Cataldi O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.167.766, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TODO JAPON, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-31448409-5, domiciliada en la Avenida República, Edificio Gaetano, Planta Baja Local 124, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el abogado Rubén D. Méndez G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.882; cuya pretensión jurídica es la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRT/RG/DF/VDF/FMF/2021/141 de fecha 14 de Septiembre de 2021, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01 de Noviembre de 2021 se dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al (SENIAT). (v. folio 31).
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662022000038 en fecha 07 de Noviembre de 2022, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folios 58 y 59).
Posteriormente revisadas las actas del presente asunto, se desprende en autos diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Natalio Antonio Cataldi Orecchio, actuando en representación de la sociedad mercantil TODO JAPON. C.A., quien expone: “Vista la Admisión del Recurso Contencioso Tributario según sentencia numero PJ0662022000038 solicito a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, decida de mero derecho…”
En fecha 19 de Enero de 2023, este Tribunal libró oficio Nº 29-2023 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participándo que mediante diligencia consignada por el ciudadano Natalio Antonio Cataldi Orecchio, actuando bajo el carácter de representante de la sociedad mercantil TODO JAPON. C.A., este Juzgado Superior…Decida la causa de mero derecho…
Vista la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2023, suscrita por el abogado Oscar Odreman, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.331, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando bajo el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, mediante la cual expone: “…Ciudadano Juez solicito que continúe con el procedimiento ordinario tributario…”.
Este Tribunal dicto auto en fecha 11 de Abril de 2023, ordenando agregar a los autos del presente asunto comisión Nº AP31-F-C-2023-000047 mediante oficio Nº 56-2023 de fecha 17 de Febrero de 2023, emitido por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República debidamente practicada; agregada la comisión ya descrita, observando el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662022000038 en fecha 07 de Noviembre de 2022. Entrando así el presente Recurso Contencioso Tributario, en el lapso de promoción de pruebas. (v. folio 89)
Este Juzgado recibió en fecha 17 de Enero de 2023 escrito de promoción de pruebas incoado por el abogado Oscar Odreman, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.331, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la Administración Tributaria Nacional, (v. folios 90 y 91).
En fecha 11 de Mayo de 2023, este Órgano Jurisdiccional dicto y publico Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000030 de fecha 11 de Mayo de 2023, publicada en el portal web www.tsj.gob.ve, ADMITIENDO, las pruebas traídas al proceso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (v. folio 96)
En fecha 28 de Septiembre de 2023, se recibió el escrito de Informe, suscrito por el abogado Albis Rodrigues, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.735, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando bajo el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional. (v. folios 102 al 113)
En fecha 02 de Octubre de 2023, se dicto auto de visto con informe, presentado por la parte recurrida suficientemente identificada en autos, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el articulo Nº 304 y siguiente del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia.
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, nace con ocasión de la notificación de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/2021/140 de fecha 21 de Julio de 2021, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales establecidos en el COT de 2020; luego de culminar la actuación fiscal, mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRT/RG/DF/VDF/FMF/2021/141 de fecha 14 de Septiembre de 2021, se determino sanciones, por los presuntos ilícitos formales siguientes:
• No emitir factura u otros documentos obligatorios por 450 veces el tipo de cambio BCV aplicable.
• No suministró la información que la Administración Tributaria Solicitó por 150 veces el tipo de cambio BCV aplicable.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alego lo siguiente:
1. De la Nulidad Absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF-2021-141 de fecha 14 de Septiembre de 2021 por Incompetencia y Violación del Principio de Legitimidad.
2. Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y Derecho en que incurrió el órgano exactor.
Con relación al primer alegato, la representación judicial de la contribuyente expone: que los funcionarios actuantes en el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, no se encontraban investidos de competencia para llevar a cabo este procedimiento, ya que la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/140, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, y de acuerdo con los artículos 131 numerales 2, 4, 5, 20; 134, 137 al 140, 155, 62, 187 al 203 del COT de 2020. Que el artículo 187 del COT de 2020, está comprendido en la sección Sexta referida “Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación”. Que si se toma en cuenta lo señalado en el artículo 193 del COT de 2020, señala que el procedimiento debe finalizar con un Acta de Reparo y no una Resolución de Imposición de Sanción.
Que los funcionarios del SENIAT actuaron fuera del marco de su competencia, y que este hecho hace nulo el Acto Administrativo, por error en la competencia de los funcionarios. De igual manera, que a la contribuyente le fue solicitado los Estados de Cuenta Bancarios según acta de requerimiento SNAT/INITT7GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-140-05, la cual no le fue consignado al funcionario por cuanto consideramos que los Estados de Cuenta son la herramienta principal para auditar la cuenta Banco, lo cual corresponde a un procedimiento de auditoría fiscal.
Al respecto la representación de la Administración Tributaria Nacional, ratifica en todas y cada una de su parte lo alegado y el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF-2021-141, de fecha 14 de septiembre de 2021. Con relación al alegato planteado por la representación de la contribuyente, el órgano exactor afirma, que la competencia es una cuestión de orden público, y para que el funcionario actuante realizara la verificación efectuada, la misma viene dada en el contenido de los artículos 131 numeral 2 y 155 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 2020; además afirma: “… que toda verificación que se efectúe en la sede del establecimiento del contribuyente o responsable, se iniciará con una Providencia Administrativa como lo establece el 182 del Código Orgánico Tributario del 2020, en la que se indicará el nombre del contribuyente o responsable, tributos, períodos y los elementos constitutivos de la base imponible, y principalmente una vez que están cubierto todos los extremos legales exigidos por la normativa supra transcrita, deberá ser notificada al contribuyente o responsable. Asimismo, verificado el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes o deberes de los agentes de recepción y percepción, se le impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución motivada, que deberá ser igualmente notificada al contribuyente, agente de recepción o percepción.”
Que el contribuyente fue objeto de una verificación fiscal practicada por el funcionario suficientemente identificado en autos, y fue notificado en fecha 20 de julio de 2021; que la resolución impugnada, no se encuentra viciada de nulidad por incompetencia del funcionario, mucho menos de desviación de poder, en tal sentido, que el funcionario actuante realizó sus funciones dentro del ámbito de su competencia y discrecionalidad.
Con relación al segundo alegato, la representación de la contribuyente señala:
“En cuanto a la errada apreciación de los hechos de parte del funcionario actuante, motivado quizás a que no pudo determinar ilícitos formales en su revisión, y se puede observar en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/VDF/FMF/2021-140-02 de fecha 21 de Julio de 2021, en el Item 1 ante l la interrogante ¿Entregó Factura al comprador? El funcionario hizo la siguiente observación: “Durante la verificación no se realizó venta” y en el Item 2 ante la interrogante ¿Emitió Factura por sus Operaciones de Ventas”, el funcionario asentó “se dejo de facturar Bs. 72.938.620,00”
Que en el procedimiento de arqueo de caja, el procedimiento presentó las siguientes irregularidades:
1. Que se ordena la apertura de la caja, ante la presencia de la cajera y se designa como TESTIGO OCULAR al ciudadano Luis Arrollo, cédula de identidad Nº 14.516.920, quien a su vez se desempeña como encargado de la firma mercantil y fue identificado como Gerente, lo cual desnaturaliza la función del Testigo, ya que debe ser una persona ajena al sujeto pasivo.
2. Que el funcionario actuante, no atendió a la observación efectuado tanto por la cajero como por el representante de la empresa, ya que el señor Arrollo le indicó que el dinero que reposaba en caja, corresponde al fondo de reposición o fondo de caja, en caso de dar vueltos, tomando en consideración que la economía de Venezuela se está manejando en divisa, y que el billete de menor denominación y mayor circulación se corresponde al de 20 dólares americanos. Que el funcionario sentenció que ese billete se correspondía a una venta no facturada y así lo dejó constar en el acta, dando lugar a la sanción por el ilícito formal de no emitir factura, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y el principio constitucional de la presunción de inocencia, por su errada apreciación de los hechos.
La representación de la Administración Tributaria Nacional, expone al respecto:
Que visto el alegato presentado por la representación de la contribuyente, sobre la existencia de falso supuesto, estima conveniente señalar que, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos dictados estarán viciados de nulidad. Que cuando la Administración Tributaria al haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o calificarlos erróneamente, o errado en la aplicación de la norma jurídica, habrá partido de un falso supuesto de hecho, o de un falso supuesto de derecho o de ambos; y la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 266 del COT de 2020.
Que el alegato referido sobre la violación del principio de la presunción de inocencia; observa la instancia del jerárquico, que la Administración Tributaria Nacional hizo del conocimiento al contribuyente de las acciones que puede ejercer en caso de desacuerdo con la decisión, a los efectos de ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Que en ningún momento se violó el derecho al debido proceso.
Que dicho error no produce por sí mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, como queda afirmado, ante el vicio del falso supuesto se produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a afirmar que el acto así viciado pueda ser convalidado por el órgano que lo dictó.
Que la Administración Tributaria Nacional, no incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el fiscal con el objeto de constatar que fueron efectivamente efectuadas las ventas y debidamente facturadas y por ende declarados la totalidad de los ingresos, y que en Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales, se observó: ¿Emitió facturas por sus Operaciones de Venta? (NO). Posee notas de crédito y/o notas de debito emitidas por la Máquina Fiscal (NO) Y El Dispositivo no ha sido instalado a la Maquina Fiscal porque en el establecimiento no hay servicio de internet.
Que mediante Acta de Prueba de Cierre Parcial de Caja (Arqueo de Caja), se contactó el reporte “x” Nº 29 la cantidad de Cero Bolívares (Bs 0,00) y el arqueo de caja arrojó la cantidad de Veinte (20$) al cambio del BCV del día 27/01/2021 de Bs. 3.646.931 la cual no fue facturada por el sujeto pasivo. En razón de esto, se determinó la existencia de una diferencia entre la totalidad de los reportes diarios de venta (reportes Z), los Reportes del Punto de Venta, bancarios, y los estados de Cuentas bancarios, que representan los ingresos de la contribuyente del giro económico u objeto principal, los cuales no fueron facturados, ni contabilizados ni enterados en su declaración del ISLR y por ende, constituyéndose como ingresos omisos, determinándose que los mismos fueron conscientemente procesados mediante la utilización de los puntos de ventas, sin dar cumplimiento de la normativa fundamental establecida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado como lo representa, la emisión de la factura de ventas, tomando en consideración que la contribuyente se encuentra obligada por las normas a la emisión de facturas mediante maquinas fiscales, se configura el hecho imponible y en consecuencia tal situación va en contra del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, que estos ingresos se encontraban disponibles para el ejercicio objeto de esta fiscalización.
Que los elementos probatorios, que demuestran la plena conciencia de la omisión de emitir facturas de ventas, cuando las ventas producidas fueron procesadas por los Puntos de Ventas Electrónicos para pago con Tarjetas de Débitos y Crédito, así como la recepción de dinero en efectivo demostrada por la Administración Tributaria, por lo cual no pudiera argumentarse que fueron hechas bajo la figura de la impericia, a los fines de aparentar que dicha omisión fue producto de un desconocimiento de la norma; en razón de esto, la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, concluye que no se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Oscar Odreman Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.331, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando bajo el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional. El mismo fue presentado en los siguientes términos: acogiéndose al principio de Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promueven, los siguientes documentales:
1. Copia de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/140 de fecha 20/07/2021 y sus respectivos anexos, notificada el 21/07/2021.
2. Copia de las Planillas de Liquidación y de pago Nº 081001226000177 (MULTA IVA) y Nº 081001248000001 (MULTA LOPA) ambas de fecha 23/09/2021, notificada el 29/11/2021 y el 03/03/2022 respectivamente.
3. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FMF/2021/141 de fecha 14/09/2021, y sus anexos, notificada el 21/09/2021.
4. Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF2021/140 de fecha 07/03/2022.
Promoción que se hace con la finalidad de demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los tributos liquidados, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.
Se observa que la actuación probatoria de la Administración Tributaria Nacional, se limita a relacionar las documentales que fueron consignadas por la representación judicial de la contribuyente, sin aportar ningún nuevo elemento de convicción que pudiera justificar su oposición a la solicitud de decisión sobre “mero derecho” solicitada. Aunado a que tampoco fue traído al proceso el expediente administrativo que ha debido ser conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal que dio origen al Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/FMF/2021/141 de fecha 14/09/2021, y sus anexos, notificada el 21/09/2021.
El expediente administrativo, en este proceso Contencioso Tributario, constituye el elemento fundamental de la prueba judicial, comienza a conformarse a partir de la Providencia Administrativa, y en fase de Verificación de Deberes Formales debería cerrar con el correspondiente Informe Fiscal.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referida a la Actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
El expediente administrativo, constituye la prueba fundamental de la actuación de la Administración Tributaria, por cuanto contiene el iter procedimental del funcionario actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación de ésta tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que conlleva a que la Administración Tributaria Nacional deba probar -al ser impugnado el acto administrativo- no sólo la legalidad del acto administrativo, sino la legalidad de todo el procedimiento llevado a cabo para configurar el acto administrativo definitivo y, que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por el referido contribuyente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tema decidendum tiene su inicio mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, incoado por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil TODO JAPON. C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRT/RG/DF/VDF/FMF/2021/141 de fecha 14 de Septiembre de 2021, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT).
Se observa que la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/140 de fecha 20/07/2021, la cual fue consignada en original por la contribuyente, ciertamente presenta una discrepancia entre los fundamentos de Derecho y el objeto del procedimiento; en el referido Acto Administrativo de tal importancia, por cuanto es el que otorga la competencia a los funcionarios Leobardo Rojas y Yareny Coromoto Chacón, para actuar en representación de la Administración Tributaria Nacional, en el procedimiento de control fiscal, que de acuerdo con lo citado en el referido documento consistía en: “…verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales…)”. En el mismo se observar en cuanto a las atribuciones, que la referida actuación se fundamenta en:
“Artículo 4 numerales 8, 9, 10 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, los Artículo 98 Numeral 13 de la Resolución Nº 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24/03/95, publicada en Gaceta Oficial Nº 4881 de fecha 29/03(95, así como el Artículo 2 numerales 8 y 13 de la Providencia Administrativa SNAT/2015-0009 de fecha 03/02/2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 de Fecha 09/02/2015, mediante la cual se reorganizan las Gerencias Regionales de Tributos Internos y las Gerencias de Aduanas Principales, en concordancia con los Artículos 131 numerales 2, 4, 20; 134, 137 al 140, 155, 162, 187 al 203 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020…”. (Resaltado por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario)
Con relación a este alegato, en el cual la representación de la contribuyente alega el error en la competencia de los funcionarios actuantes, dada la falta de correspondencia entre los presupuestos de Derecho (artículo 187 al 203 del COT) con el presupuesto de hecho (Verificación de Deberes Formales); este juridiscente considera pertinente efectuar un análisis de esta situación, para ello es prudente citar los referidos artículos y el numeral 2 del artículo 131 invocado por la representación de la Administración Tributaria Nacional.
El artículo 131 numeral 2 del COT de 2020, se encuentra ubicado en el Titulo IV De la Administración Tributaria, Capitulo I Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria; Sección Primera de Facultades, Atribuciones y Funciones Generales, y establece:
“Artículo 131. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. …
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.”
Tal como se desprende de la normativa ut supra citada, se establecen las atribuciones de la Administración Tributaria, y define las herramientas de control fiscal, en dos procedimientos: Verificación, así como el de Fiscalización y Determinación; cada uno de ellos claramente tratados en el COT de 2020.
El procedimiento de Verificación, desarrollado en el Titulo IV De la Administración Tributaria, Capítulo III de los Procedimientos, Sección Quinta Del Procedimiento de Verificación, artículos del 182 al 186 del COT de 2020, señala que:
“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajuste respectivo y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributario o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
Ahora bien, en cuanto al procedimiento establecido en los artículos 187 al 203 del COT de 2020, está desarrollado en el Titulo IV De la Administración Tributaria, Capítulo III de los Procedimientos, Sección Quinta Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, señala que:
“Artículo 187. Cuanto la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter Tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refiere los artículos 141, 142 y 143 de este Código y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 188. Toda fiscalización a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyentes o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuante, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Subrayado por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario)
En las normas ut supra citadas, se detallan los procedimientos con los cuales la Administración Tributaria ejerce el Control Fiscal, como lo son: Verificación, Fiscalización y Determinación, cada uno desarrollados en secciones apartes, a los efectos de salvaguardar los principios de Seguridad Jurídica y el de Certeza.
Ahora bien, la actividad de la Administración Pública, debe estar ajustadas a lineamientos mínimos para ejercer la función administrativa, el cual está referido al procedimiento administrativo, que tal como lo definió el maestro Máximo Severo Giannini (Corso di Diritto Administrativo II), consiste en una “serie de actos de autoridad administrativa coligados entre sí y tendientes a una única finalidad”. Y es que el procedimiento administrativa, tal como lo define Manuel Rojas Pérez (Principios del Procedimiento Administrativo en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos): “comprende todo ese conjunto de actos administrativos de trámite que han de ser dictados por los órganos administrativos, y que conducen a la emisión de actos administrativos definitivos, y a las formalidades complementarias de esos actos como lo es su notificación.”
En el caso a quo, cada procedimiento de control fiscal, comienza con un acto inicial como lo es la Providencia Administrativa, la cual enviste de competencia al funcionario autorizado para la ejecución del mismo, y delimita su actuación. Tal como lo reseña el Parágrafo Único del artículo 182 y amplía el artículo 188 del COT de 2020, identifica a las personas que van a efectuar la actuación fiscal, señalan el tipo de procedimiento, y los fundamentos de ley que los faculta a actuar.
Tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en Sentencia 00316 de fecha 18 de abril de 2012, caso Víveres la Salle, criterio posteriormente ratificado en Sentencia 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, caso Nube Azul:
“En armonía con lo antes señalado, en el caso concreto se advierte que aún cuando no ha sido controvertido que las descritas Providencias Administrativas fueron suscritas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del referido Municipio -a quien correspondía legalmente dictarlos-, razón por la cual los funcionarios municipales se encontraban autorizados para realizar las tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias; sin embargo, para su emisión se incumplió con el requisito formal de indicar con grafismos propios del formato de esos actos una serie de datos e información esencial que dan certeza y seguridad jurídica a la actuación administrativa conforme lo prevén los artículos 172 (Parágrafo Único) y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001…” (Subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
En el presente caso, aún cuando no se está en presencia de “omisiones”, si se presentan “contradicciones”, entre los fundamentos de Derechos sobre los cuales la Administración Tributaria Nacional le informa al contribuyente las normas que dan soporte jurídico a las atribuciones en materia de control fiscal (Fiscalización y Determinación), y al procedimiento a ejecutar, y la identificación del mismo (Verificación de Deberes Formales); lo cual genera un estado de incertidumbre, tanto en el sujeto pasivo, como en el funcionario actuante, hecho observado en el requerimiento efectuado según acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-140-05, en la cual se solicitó al contribuyente:
“En virtud de que no se pudo comprobar la facturación del período evaluado, se solicita reporte “Z” y Estados de Cuenta Bancaria mantenida en el Banco Banesco a favor de Todo Japón, C.A.”
Es menester aclarar, y aplicando la máxima de experiencia, en los procedimientos de “Verificación”, la actuación está orientada a comprobar hechos ciertos, formalidades como tal, sin entrar en actividades investigativas. En este caso, el verificar el oportuno cumplimiento del deber de emitir y entregar facturas, se confrontan las operaciones registradas en los reportes de la máquina fiscal “X” o “Z”; mediante el mecanismo de arqueo de Caja o en presencia a través del empleo del sentido de la vista, mediante observación directa a la actividad del sujeto pasivo. Los Estados de Cuenta Bancarios, corresponden a una actividad que corresponde al examen de la cuenta “Banco” y su objeto es comprobar que los ingresos asentados en los libros están ajustados a las operaciones reales; lo cual forma parte de la rutina investigativa de un procedimiento de Fiscalización y Determinación. Si bien es cierto que la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades en su labor de control fiscal; su actuación debe estar sujeta a los procedimientos que el mismo COT de 2020 les señala, los cuales tienen fases diferentes y por supuesto generan actos administrativos definitivos autónomos; razón por la cual, en un mismo procedimiento, y bajo una misma Providencia Administrativa, no está permitida la actuación fiscal.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141, se establecen los principios bajos los cuales debe regirse la actuación de la Administración Pública:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley a al derecho”.
Con relación al procedimiento de control fiscal ejecutado por la Administración Tributaria Nacional, la contribuyente alega el error en la competencia de los funcionarios actuantes, y solicita la nulidad del Acto Administrativo por Incompetencia y Violación del Principio de Legitimidad; en este sentido, de acuerdo con los elementos que rielan en autos, y del contenido de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/140 de fecha 20/07/2021, se puede observar un error en la configuración de este acto, ya que cita las atribuciones conferidas por el COT de 2020 para el procedimiento de Fiscalización y Determinación y señala que los funcionarios van a ejecutar un procedimiento de Verificación de Deberes Formales.
Aún cuando, la Verificación como la Fiscalización y Determinación constituyente los dos procedimientos con que cuenta la Administración Tributaria para ejercer el Control Fiscal, ambos están desarrollados en el COT de 2020 en capítulos separados, el alcance de la Verificación es limitado, el desarrollo de ambos es diferente y concluyen con una Resolución de Imposición de Sanción en el caso de Verificación y con una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en el caso de la Fiscalización y Determinación.
Al no definir el procedimiento de control fiscal para el cual están autorizados los funcionario; genera una incertidumbre jurídica, la cual atenta contra los principios de Seguridad Jurídica, Certeza, Transparencia y Eficacia a la actuación de la Administración Tributaria Nacional, del derecho a una Tutela Judicial Efectiva en sede administrativa; vicia todo el procedimiento administrativo y por efecto directo el Acto Administrativo definitivo. Así se establece
Lo que se evidencia es un error en la conformación del acto administrativo, indicando la actuación que debe ejecutarse para ejercer el control fiscal, es decir el procedimiento a realizar, y de manera equivocada se fundamenta en la normativa contraria a la actuación ordenada, lo que es totalmente incongruente y hace inejecutable el acto administrativo en este caso la Providencia Administrativa ut supra identificada, ya que al ser materializado el control fiscal deriva el vicio en las actuaciones de la administración tributaria.
Con relación al segundo alegato, referido al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación de la contribuyente, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, y en Sentencia Nº 01117de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministro de Justicia, sentando jurisprudencia, ha sostenido:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. “
De lo anterior, se infiere que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Denuncia la representación judicial de la contribuyente, que el funcionario incurrió en una apreciación de los hechos, al considerar que el dinero que se encontró en el arqueo de caja, no correspondía al fondo de reposición (fondo de caja), sino que se correspondía a una venta sin facturación, lo cual se configura en la omisión de ingresos. Ahora bien, dentro de los elementos probatorios traídos al proceso como anexo al escrito de recurso, se observa que efectivamente en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-140-02, en la interrogantes 1 y 2 se confirma:
SI NO OBSERVACIONES
1 ¿Entregó factura al comprador? - - Durante la Verificación No se Realizó Venta
2 ¿Emitió facturas por sus Operaciones de Venta? ⱱ Se dejó de Facturar Bs. 72.938.620,00
Se observa en el Acta de Prueba de Cierre Parcial de Caja (Arqueo de Caja) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-140-02 (v. folio 26 al 30), se detalla el procedimiento:
“Siendo las 10:30 horas del día 21/07/2021 se dio inicio por parte de la ciudadana Raimar Guzmán portador de la cedula de identidad Nro V-27.731.697 actuando en su carácter de Cajera procediéndose a la emisión de un reporte parcial “X” identificado con el numero 23 emitido el día 21/07/2021 hora, y posteriormente dio inicio al contaje del efectivo, facturas pagadas y otros comprobantes que al momento de la emisión de dicho reporte se encontraban en el dispositivo de control fiscal, todo con la finalidad de efectuar el correspondiente arqueo de caja comparativo contra el Reporte Parcial “X”, e igualmente se designó al ciudadano Luis Arroyo portador de la cedula de identidad Nro V-14.516.920 de profesión Comerciante con domicilio en Vista Hermosa quien fue designado TESTIGO OCULAR de tal procedimiento de arqueo, en uso de las atribuciones de la Administración Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 134 eiusdem, quien dio fe y transparencia del procedimiento probatorio efectuado por parte del representante de la contribuyente y constatado por los funcionarios actuantes, todo con la finalidad de evidenciar si la contribuyente da cumplimiento a emisión y entrega de facturas de ventas establecido en el artículo 54 del Decreto No. 1.436 que dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por parte de la contribuyente sometida a esta Verificación.”
En la misma acta se asentó el resultado del procedimiento de arqueo de caja:
“En atención a los hechos constatados, finalizada LA PRUEBA DE ARQUEO DE CAJA PARCIAL COMPARATIVO CON REPORTE “X” GENERADO POR LA MAQUINA FISCAL, se concluye lo siguiente:
El Reporte “X” Nª 29 de fecha 21/07/2021 arrojó la cantidad de Cero Bolívares (Bs. 0.00) y el Arqueo de caja arrojó la cantidad de $20 al cambio de BCV del día 27/01/2021 de Bs. 3.646.931,00 nos da la cantidad de Bs. 72.937.620,00, la cual no fue facturada por el sujeto pasivo”.
Posteriormente en el Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-140-04, la cual fue notificada al ciudadano Luis Manuel Arroyo, cédula de identidad Nº 14.516.920 en su condición de Gerente, se hizo constar:
“Que el sujeto pasivo no emitió facturas por sus operaciones de ventas al comparar el Reporte X Nº 29 con el Arqueo de Caja. Arrojando una diferencia sobrante de $20 (Bs. 72.938.620,00), incumpliendo lo establecido en el artículo 59 de la ley del IVA. En concordancia con el artículo 62 del su Reglamento, el cual es sancionado con el artículo 101 numeral 1”.
Se observa en autos, que la Providencia Administrativa serial 1565850, Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-140 de fecha 20 de julio de 2021, también fue notificada al ciudadano Luis Manuel Arroyo, cedula de Identidad Nº 14.516.920, en su cargo de Gerente.
En el escrito de Informes, la representación de la Administración Tributaria Nacional expone:
“Por lo anteriormente expuesto la fiscalización determinó la existencia de una diferencia entre la totalidad de los reportes diarios de venta (reportes Z), los Reportes del Punto de Venta bancarios, y los estados de Cuentas bancarios, que representan los ingresos de la contribuyente del giro económico u objeto principal, los cuales no fueron facturados mediante la Máquina Registradora Fiscal, no siendo contabilizados ni enterados en su declaración del ISLR y por ende, constituyéndose como ingreso omisos, determinándose que los mismos fueron conscientemente procesados mediante la utilización de los puntos de ventas, sin dar cumplimiento de la normativa fundamental establecida en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como lo representa, la emisión de la factura de ventas, tomando en consideración que el sujeto pasivo se encuentra obligado por las normas para el control de emisión de facturas mediante maquinas fiscales, se configura el hecho imponible y en consecuencia tal situación va en contra del artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, ya que dichos ingresos se encontraban disponibles para el ejercicio objeto de esta fiscalización”. (subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
Luego de valorados los elementos probatorios que rielan en autos, así como también los alegatos presentados por las partes, tanto en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, como del Escrito de Informes presentado por la representación de la Administración Tributaria Nacional; este juridiscente antes de decidir sobre las pretensiones jurídicas, considera prudente evaluar el procedimiento en conjunto ejecutado por los funcionarios.
En cuanto al procedimiento de Arqueo de Caja, el mismo fue ejecutado sin atender a los principios elementales del debido proceso, por cuanto, colocan al denominado “Gerente” de la firma mercantil como “Testigo Ocular”; a tal efecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 479, que establece la Imposibilidad de Testificar en contra ni a favor, señala:
“Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
En aplicación a la hermenéutica jurídica, el legislador quiso dejar claro que ningún trabajador puede testificar, ni a favor ni en contra de su patrono, por el hecho de existir una relación jurídica entre ambos, la cual puede contaminar la prueba. En este sentido, el funcionario actuante, erró en el procedimiento, al designar como Testigo Ocular al ciudadano Luis Arroyo, dada su condición de “Gerente” de la firma mercantil a la cual se le practico el procedimiento de arqueo de caja; siendo lo correcto traer al procedimiento a un tercero que no tuviere interés ni en contra ni a favor de las partes intervinientes en el mismo. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, siguiendo con el procedimiento, no consta en la referida acta de arqueo de caja, el monto del fondo de reposición de caja, dato importante antes de comenzar con esta acción, lo cual si fue alegado por la representación de la contribuyente. Con relación a lo expresado por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, con relación a este procedimiento: “constituyéndose como ingreso omisos, determinándose que los mismos fueron conscientemente procesados mediante la utilización de los puntos de ventas”; de acuerdo con la narrativa, se presentan contradicciones con relación a lo que constan en el Acta de de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-140-02, donde el funcionario en la última interrogante (v. folio 25) señala: “La contribuyente no posee Punto de Venta”; lo cual desvirtúa su alegato por contradictorio, no logrando demostrar que en realidad lo señalado por la contribuyente a la actuación fiscal durante el procedimiento de control fiscal, que el dinero que reposa en caja corresponde a un fondo de reposición, sino una venta sin facturar, y ante la falta de elementos probatorios pertinentes queda patentizado el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, visto de un lado se aprecia que la Administración Tributaria aplicó sin fundamentos en las razones de hecho y de derecho, el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-141 de fecha 14 de septiembre de 2021; y por cuanto los elementos que fueron analizados en el expediente dan como resultado los vicios denunciados por la representación judicial de la contribuyente; por consiguiente, por cuanto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso judicial debe ser la herramienta fundamental hacia el logro de la Justicia; en honor a este valor, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-141 de fecha 14 de septiembre de 2021, por consiguiente la obligación tributaria sancionatoria aplicada a la contribuyente con ocasión al procedimiento de Control Fiscal.
SEGUNDO: Se ordena anular la Planilla (s) de Liquidación que a tal efecto haya emitido la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, con ocasión al Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-141 de fecha 14 de septiembre de 2021.
TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas, de acuerdo con criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017
QUINTO: - Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
SEXTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayan del SENIAT. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un días (31) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662023000085
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
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