REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 3 de Octubre de 2023
212° y 163°
ASUNTO: FP02-O-2023-000037 SENTENCIA PJ066202300000079
En fecha Quince (15) de septiembre de 2013, el abogado Bernardo Ignacio Padrón Salomón, titular de la cédula de identidad Nª V-11.313.724, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A Quinto; consignó escrito contentivo de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo en el sorteo al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario conocer del mismo, más sin embargo, por razones de territorio, fue declinada la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, recibiendo la comisión por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2023. La acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta violación de: “… nuestros derechos constitucionales como contribuyente en atención al principio de justicia tributaria, no confiscatoriedad, igualdad como contribuyentes en el cumplimiento ante las cargas públicas; además de imponer una especie de sanción adelantada por vías de hecho que vulnera a todas luces los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad en materia sancionatoria, derechos constitucionales los cuales invocamos como socavamos por parte de esta Administración Tributaria Municipal”.
DE LA ADMISION DE LA ACCION
Recibida la Acción de Amparo Constitucional por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el epígrafe AP41-O-2023-000005. En fecha 15 de septiembre de 2023 mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 078/2023, el referido Juzgado se pronunció sobre la Competencia para conocer de la misma, y mediante Sentencia decidió:
“PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de amparo constitucional.…” (…) SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa al Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Guayana. TERCERO: Se ordena remitir de manera inmediata, el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana… CUARTO: Entréguese en sobre cerrado y sellado, a los fines de su remisión, el expediente al ciudadano Bernardo Ignacio Padrón Salomón, abogado en ejercicio, titula de la cédula de identidad Nº V-11.313724, …, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibió mediante oficio N° 193/2023 de fecha 15 de septiembre de 2023, el asunto signado bajo el N° AP41-O-2023-000005, y se dio entrada bajo el epígrafe FP02-O-2023-000037, y mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000078, se aceptó la Declinatoria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizada la acción planteada, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la misma.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en G.O.N° 34.060 Ordinario de fecha 27 de septiembre de 2988 y G.O.N° 5.071 Extraordinario de fecha 29 de mayo de 1996, señala en su artículo 2:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
El artículo 5 eiusdem, señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
En el mismo contexto de ideas, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Bernardo Ignacio Padrón Salomón, titular de la cédula de identidad Nª V-11.313.724, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A., en primera instancia fue intentada por ante los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la siguiente razón manifestada en su escrito: “…invocamos la protección constitucional del amparo en preferencia al ejercicio de la vía procesal ordinaria del recurso contencioso tributario, toda vez que para la fecha de esta interposición estamos en receso judicial y solo tenemos acceso a los jueces de guarda contencioso tributaria para ejercer el amparo. Es por la ineficacia de este momento de los mecanismos regulares que estamos urgidos por el amparo dado que el hecho lesivo ocurrió el día de ayer y solo tenemos hasta el día de hoy para cumplir con el calendario tributario previsto por la misma Administración Tributaria Municipal. Este es el motivo por el cual invocamos el amparo, razón por la cual, impetramos su consideración a los efectos de su admisión.” (resaltado por este Tribunal Superior Tributario)
Ahora bien, es menester analizar la situación planteada desde el punto de vista de los Derechos que se consideran vulnerados y aquellos que se presumen estar en una situación de daño inminente: En cuanto al acceso al portal de la Superintendencia de Tributos Municipales de Caroní, de acuerdo con lo planteado, se encuentra bloqueada la opción para Declarar y Pagar el Impuesto a las Actividades Económicas por encontrarse una obligación material de plazo vencido relacionada con el Servicio de Aseo Urbano, prestado por la empresa FOSPUCA, con quien la Alcaldía del Municipio Caroní ha suscrito contrato para tal servicio; de igual manera.
Al respecto, la representación de la presunta agraviada señala: “La pretensión de amparo resulta procedente toda vez que no existe fundamento ni base legal para que la Administración Tributaria Municipal le bloquee el acceso al portal a un solo contribuyente y de manera discriminada solo porque no comparte el pago de FOSPUCA o porque no se haya pagado, al igual que discrepar en el monto de los ingresos brutos que se van a declarar como base imponible de cálculo para el impuesto sobre actividades económicas”.
Consideran la accionante, que el hecho de no presentar la Declaración y Pago del Impuesto a las Actividades Económicas dentro del plazo le puede acarrear las sanciones contenidas en la Ordenanza que establece el referido tributo, por cuanto se estaría materializando un Incumplimiento a un Deber Formal (Declarar) y un Deber Material (Pagar), cuyas consecuencias jurídicas se encuentran en la norma In comento; lo cual considera una amenaza en un evento futuro.
Dentro de este escenario jurídico, es pertinente evaluar la procedencia de la figura del Amparo Constitucional como medio para ser tutelado un Derecho en peligro; esto conlleva al análisis de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual señala:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…
4. …
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…”
Con relación a la pretensión de los accionantes, es menester distinguir las figuras del Derecho y el Deber; para ello es preciso identificar los elementos de la relación jurídico tributaria: el sujeto activo (Estado) quien detenta la titularidad del derecho a crear el tributo, y exigir a través de los mecanismos de control fiscal su pago; el sujeto pasivo (contribuyente o responsable) quien por mandato expreso de la Ley se obliga al cumplimiento de las prestaciones de hacer (Deberes Formales, Declarar) y de Dar (Deberes Materiales, Pago); y la Causa (La Obligación Tributaria).
Trasladando a la situación planteada, el titular del Derecho a Declarar y Pagar en este caso está representado en la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual, el declarar no constituye un Derecho de la contribuyente accionante, sino un Deber. En el mismo orden de ideas, la situación en la cual puedan ser objetos de una consecuencia jurídica (sanción pecuniaria, cierre temporal), tiene su vía procesal contenida en el Código Orgánico Tributario, a través del Recurso Contencioso Tributario, vía ordinaria para solicitar la Tutela de los Derechos que considera han sido violados.
Ahora bien, aun cuando la accionante, presenta una prueba documental, relacionada con solicitud de Desbloqueo del “Portal Oficina Virtual”, observa este juridiscente que aun cuando existe un sello de “Recibido” por parte del ente exactor, no señala la fecha de recepción, ni identifica el funcionario receptor de la solicitud. En el mismo orden de ideas, y en valoración de las documentales que acompañan a la Acción de Amparo Constitucional, se observa correo electrónico presuntamente enviado por Edwin_Carrillo@digitel.com.ve a Impuestos Digitel, en el cual se solicita verificación de pagos efectuados a la empresa FOSPUCA, y en estatus “Pendiente”.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a las documentales consignadas, se observa en autos impresión de pantalla de la pagina web atrstributoscaroni.gconex.com/appweb/declaraciones/cuenta de fecha Cinco (5) de septiembre de 2023, en el cual presenta el siguiente mensaje “Estimado contribuyente, su cuenta presenta morosidad por eso lo invitamos a comunicarse a la atencionusuario@fospuca.com o al 0501-FOSPUCA-(3677822); no obstante, no se demuestra el bloqueo del Portal. De igual manera, la accionante consigna impresión de pantalla de la página oficinavirtual.fospuca.com, donde se muestra una especie de Estado de Cuenta, detallando obligaciones con fecha de emisión 1 de septiembre de 2023, no se identifica fecha de la consulta; así como impresión de pantalla de Oficina Virtual Municipio Caroní, en el cual se muestra el siguiente mensaje:
“Estimado Contribuyente:
Se ha detectado que su Declaración de Ingresos Brutos presenta una variación con respecto al período anterior que no corresponde con la evolución de los indicadores económicos oficiales.
El artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente que regula la materia establece una multa de hasta el 300% del tributo omitido, en aquellos casos donde los sujetos pasivos incurran en omisión de ingresos tributarios.
En tal sentido, se requiere que presente en físico ante la Superintendencia de Tributos los soportes que justifiquen la disminución de ingreos, los cuales se detallan a continuación:
1. Libros de ventas de los dos últimos meses.
2. Facturas o soportes fiscales.
3. Reportes Z mensuales.
4. Carta explicativa, donde detalle el motivo de la variación de ingresos de un período a otro.
Debe presentarse el contador o administrador de la empresa en la oficina de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, ubicada en el Centro de San Félix, Calle Mariño, frente a la Plaza Bolívar y al lado de la Iglesia Inmaculada Concepción. Los horarios de atención están comprendidos de 8:30 a 4:30 pm; con la Superintendente Alejandra Rodríguez para consignar la documentación solicitada.”
Es de hacer notar, que la accionante, en la narrativa desarrollada en su escrito “Solicitud de Desbloqueo del Portal Oficina Virtual”, hace presumir la violación del Derecho de Petición, por cuanto no se observa que se le haya dado respuesta; más sin embargo, es menester señalar, que en materia impositiva, el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en los sucesivo COT de 2020), establece en caso de que un contribuyente no reciba oportuna y veraz respuesta, la vía judicial para resarcir el derecho violado, es el Amparo Tributario, y no el Amparo Constitucional. Así de establece.
Por lo que respecta a la impresión de pantalla traído al proceso, en el cual se muestra un mensaje de advertencia de la denominada “Oficina Virtual”, los requerimientos en el mismo presentados, corresponden a un procedimiento de Fiscalización y Determinación, en el cual el artículo 188 del COT de 2020, exige para su inicio, la notificación de la correspondiente Autorización, la cual debe estar ajustada a las formalidades contenidas en el mismo, el cual se cita a continuación:
“Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las
actuaciones fiscales.”
En cuanto a la amenaza, es menester destacar, que aún cuando el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, designó como correo especial al apoderado judicial de la accionante, el mismo tardó 13 días para consignar las actuaciones en la sede de la URDD de esta Circunscripción Judicial, sin dejar de hacer mención de que el escrito de Amparo Constitucional, contiene sello de recibo de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní con fecha 28 de septiembre de 2023; con lo cual el abogado Bernardo Ignacio Padrón Salomón, incurrió en violación de la correspondencia, por cuanto a quien corresponde abrir el sobre sellado es a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana y en su efecto a la oficina URDD Civil de la Circunscripción como órgano extensión de este despacho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a estas situaciones, en Sentencia N° 1200 de fecha 15 de diciembre de 2022, caso PARTIDO JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN CON BIMBA, “JUAN BIMBA”:
“Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).”
Una vez analizados los presupuestos de hecho y de derecho ut supra citados, y por cuanto se desprende de los elementos que rielan en autos, y tomando en consideración que la acción de Amparo Constitucional es la vía extraordinaria para la restitución de los Principios y Garantías constitucionales que han sido violados o es inminente su violación; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, observa una vía de hecho, en la cual se insta a la contribuyente a un procedimiento de Fiscalización y Determinación en sede administrativa, sin cumplir con los requisitos exigidos por el COT de 2020 para su inicialización (artículo 188 COT de 2020), con lo cual el impedimento al cumplimiento del “Deber Formal” de declarar, se presume constituye una sanción administrativa por la aplicación Discrecional de la Administración Tributaria Municipal de las herramientas de Control Fiscal. En aras de salvaguardar el principio de la Tutela Judicial Efectiva y la garantía constitucional del Debido Proceso, y mantener el equilibrio procesal de las partes; sobre la base del principio Iura Novit Curia, considera están presentes los elementos para Admitir la presente acción de Amparo Constitucional, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVA
En este sentido, cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro; una vez analizados los argumentos de hecho y anexos presentados por el agraviado, ADMITE la acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que conozcan de la presente acción, y a la vez la Administración Tributaria Municipal presente el respectivo informe. Por lo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la celebración de la audiencia oral y pública conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales delos Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Tres (3) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos post meridiem (2:35 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000079.

LA SECRETARIA.


ABG. ARELIS C BECERRA A.


JGNR/Acba