REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de octubre de 2023.
AÑOS: 213º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 02/10/2023, por el Abg. Carlos De Valle Torres, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde señala que la suscrita jueza debe inhibirse del conocimiento de la causa en razón de haber emitido opinión, todo ello basado en los siguientes hechos: “… En el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, la ciudadana Juez de este Tribunal Superior (…) estuvo conociendo anteriormente de la presente causa desde su inicio, estando como Juez encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) donde entre otras cosas decisiones se encuentran las siguientes. Admite la presente demanda de desalojo (…) y fija para el tercer (3) día de despacho el nombramiento de los expertos (…) Posteriormente mediante auto de fecha 22 de Julio del año 2022 (…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) acuerda prorrogar la evacuación de la Prueba de Cotejo. De igual manera en auto de fecha 20 de Septiembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) ordena abrir el Cuaderno de Medidas y dentro del mismo Cuaderno, se Decreta la Medida Preventiva de Secuestro del Local Comercial, objeto del presente litigio, la Medida de Secuestro se materializo, y sobre su Decreto y materialización hubo oposición y posteriormente apelación a la decisión de la oposición. Subiendo en consecuencia a esta Instancia Superior, la cual para esa oportunidad ya se encontraba en este Tribunal Superior (…) ocupando el cargo de Juez MAYE ANDREINA CARVAJAL y por tales razones estuvo (sic) que inhibirse del conocimiento de la causa, para la cual se nombró un Juez Superior accidental.
(…) en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que solicito respetuosamente a la ciudadana Juez de ese Tribunal Superior (…) se sirva INHIBIRSE (…)”.
En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:
“(…) En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo(…) (Sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham). De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Posición Jurisprudencial que ha sido reiterada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en posteriores decisiones, dentro de las cuales puede ser mencionada la proferida en fecha 28-03-2008, en el expediente Nº Exp. N° 08-0166, donde declaró:
“(…omissis…) Al respecto, se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.
No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).
Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no está incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello deriva que las partes y, aun los terceros, tienen derecho a recusar al funcionario público cuya objetividad e imparcialidad consideran se vea afectada, ello a fin de impedir que éste conozca o participe de un determinado proceso.
Así tenemos, que si bien es cierto que la inhibición es una obligación para el funcionario público que tenga conocimiento que está incurso en una de las causales establecidas en la ley, la cual, tal como se expresó puede llegar a ser de orden público, también lo es que las partes se encuentran facultadas para objetar –recusar- esa falta de objetividad por parte del funcionario público que pudiera afectar el procedimiento en cuestión. De forma tal que las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la omisión del funcionario público de inhibirse deben recusarle, pues de lo contrario deberá entenderse que las mimas están de acuerdo con que éste siga conociendo la causa, como si se tratase de un allanamiento, aun cuando no existe una manifestación expresa de voluntad.
De manera que, advierte la Sala que en el presente caso la quejosa no se encontraba facultada para solicitar la inhibición del juez presuntamente agraviante, pues como se expresó, la inhibición no constituye un derecho de las partes (…)”.
Consagrando así la figura procesal de la inhibición como un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso, en apartarlo de su conocimiento del asunto.
Resultando igualmente reiterado por la misma Sala Constitucional en su fallo de fecha 13-02-2012, expediente Nº Exp. 11-0924, al establecer:
“(…) Adicionalmente, debe esta Sala recordarle al solicitante, que la inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes.
Sobre la base de las consideraciones que precedentemente fueron expuestas, la Sala declara improcedente la solicitud de inhibición que planteó el abogado Rafael Napoleón Villegas Parra. Así se declara (...)”.
Por lo que, conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resulta forzoso declarar la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por el profesional del derecho Carlos torres, supra identificado, en su escrito fechado 02/10/2023 –Fs. 127 al 128 P4-, con lo cual invade una esfera que le es propia al juez, pues es a él en su fuero interno quien sabe si lo debatido le es pertinente en lo personal, por ser éste un acto voluntario de la Jueza de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así se decide.
No obstante, a lo establecido precedentemente, la suscrita Jueza le indica al profesional del derecho antes mencionado, que no existe causal alguna que invada mi subjetividad en el asunto de marras, siendo que en el decreto de la medida de secuestro realizada por esta Jurisdicente, no emití pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en razón de que se trata del decreto de una medida preventiva a fin de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo, tal y como fue expuesto por la representación judicial de la parte demandada, el decreto de la antes mencionada medida fue objeto de oposición y posteriormente ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de la oposición proferida, que aun y cuando no fue dictada por este Juzgadora, procedí a inhibirme todo ello en aras de resguardar la seguridad jurídica e imparcialidad en el conocimiento del recurso que recayó sobre la antes indicada incidencia. Así las cosas, tenemos que el presente recurso de apelación versa sobre el conocimiento sobre el fondo del asunto, y en razón de que quien aquí suscribe no ha emitido opinión al respecto, es por lo que considera que no se encuentra impedida para seguir conociendo de la presente causa. Así se hace saber
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Yngrid Guevara.
La anterior decisión fue dictada en la fecha ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp. Nº 23-6081