PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000645 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadanos DANNY COROMOTO RUIZ MOGOLLON, DANAY JOSEFINA SIVIRA SALAZAR y JOSE ALEJANDRO TUA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.848.393, V-16.642.512 y V-26.976.847, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados EMERITA LETICIA OROPEZA y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.888 y 53.291, en su orden.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): FUTURO DIGITAL LARA, C.A. (no constan en autos datos de registro).
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de julio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000142.
M O T I V A
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de pruebas en fecha 28 de julio de 2023, en el que negó las pruebas de exhibición de las documentales: a) Original de constancia de transferencia de la CORPORACIONES UNIDAS, C.A., a la firma mercantil DIGITAL DEL ESTE, C.A. y b) Originales de la nomina bono salarial en divisas, solicitadas por la parte demandante (folios 21 al 30 del presente recurso de apelación).
Contra el referido auto, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación el 03 de agosto de 2023 (folio 31), siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, instando a consignar las copias requeridas para su tramitación; remitiendo el asunto –previa consignación de lo requerido y certificación- a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 32 al 36).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 17 de octubre de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 24 de octubre de 2023, a las 10:00 a.m. (folio 37).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandante recurrente su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo en forma escrita (folios 43 y 44).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2023, manifestó lo siguiente:
“… que la apelación se origina por causa interpuesta por tres trabajadores contra Futuro Digital que es el Parque Diversiones Sambil, anteriormente Corporación Unidas, fueron transferidos últimamente a Futuro Digital, devengan salario variable comisiones en Divisas.
De la negativa de exhibición documentales por el Juez por cuanto se acompañó copia u otra prueba que presuma en poder del patrono y no son obligación llevar por el patrono legalmente; presunción articulo 58 LOTTT elementos salario relación presunción a favor del trabajador.
El objeto de las pruebas demostrar salario y relación laboral aplicación del artículo 58 LOTTT.
El Juez establece no obligación patrono por Ley, refiere articulo 69 LOPT sustitución de patronos, obligación patrono notificación trabajador transferencia; si existe obligación del patrono Ley cuando pasa a otra empresa.
De la negativa de las nominas obligación del patrono, para probar salario variable refiere artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deducible gastos, registros contables y documentación respectiva. Reglamento Ley del IVA articulo 70 empresas libros legales y ventas y compras, registros operaciones y documentos originales, articulo 73 contribuyentes documentos contables asientos y registros, dentro de ello nominas resumen de éstas para asiento contable soporte.
Para la exhibición el Juez debió aplicar principios constitucionales Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, libertad de pruebas, el Juez en el pronunciamiento de admisibilidad pruebas sistema venezolano amplio y final valoración pruebas en la definitiva desechar y no en la admisión de pruebas, refiere artículo 5 de la LOPT, obligación de buscar la verdad medios a su alcance, derecho constitucional salario y relación laboral; refiere principio constitucional articulo 334 CRBV control difuso constitucional y desechar pruebas que violan principios constitucionales, debió aplicar principio constitucional y no el artículo 82 de la LOPT y admitir pruebas.
Solicita se admitan la exhibición de documentos, solicitadas escrito de pruebas, constancias de transferencias y constancias de nominas en divisas...”
De las anteriores alegaciones, puede observarse que la parte recurrente, impugna el auto de admisión de pruebas que dictó el Tribunal A Quo en fecha 28 de julio de 2023 -objeto del presente recurso de apelación- requiriendo la admisión de la exhibición de los originales de los documentos solicitados en el escrito de pruebas, los cuales son constancia de transferencia y nominas bono salarial en divisas.
En tal sentido, esta Alzada a los fines de la resolución del presente asunto, detectó lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto de Admisión de Pruebas recurrido (folios 21 al 30).
2. Y la representación judicial de la parte demandante recurrente ejerció recurso de apelación contra dicho auto el día 03 de agosto de 2023 por la negativa de la admisión de las pruebas de exhibición requeridas en su escrito de promoción de pruebas (folio 31).
Ante lo cual, se debe traer a colación, lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.” (Subrayado del Tribunal).
Bajo este contexto, cursa al folio 41 información remitida mediante Oficio N° S2/2023/252 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre los días de despacho transcurridos desde el día 28 de julio de 2023 (fecha en que dictó el auto de admisión de pruebas recurrido) al día 08 de agosto de 2023 (fecha que oyó la apelación interpuesta), de lo cual se observa que la parte recurrente podía apelar contra la negativa de las pruebas de exhibición promovidas, dentro del lapso de los días de despacho siguientes al referido pronunciamiento, vale decir, 31 de julio de 2023, 01 y 02 de agosto de 2023, lo que evidencia así, que la interposición del presente recurso se efectuó el día 03 de agosto de 2023, fuera del lapso legalmente previsto, conforme a la norma citada.
Así pues, el recurso de apelación fue interpuesto como se apreció de forma extemporánea lo que resulta contrario al orden público, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006, en la cual se reitera lo establecido en sentencia dictada el 5 de junio de 2003, caso: Avon Cosmetics de Venezuela C.A.:
“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al verificarse la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que además el Tribunal A Quo admitió procediéndola a oír en un solo efecto, transgredió lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, lo que infringe el orden público y debido proceso conforme al aludido criterio jurisprudencial. Así se establece.
Con base a las consideraciones expuestas, se declara Inadmisible el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente en fecha 03 de agosto de 2023 y se debe revocar el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que admitió la apelación ejercida oyéndola en un solo efecto. Así se decide.
Por lo que, se hace necesario instar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2023.
SEGUNDO: Se revoca el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que admitió la apelación ejercida oyéndola en un solo efecto, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se hace necesario instar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 31 de octubre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
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