REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-R-2023-000609 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE LOS REYES NIETO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.880.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS JOSE ROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.444, 131.343 y 307.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): AURORA INTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 33-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2013, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 18 de enero de 2022, bajo el N° 249, Tomo: 1-A RM365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ y DAVID FLORES PIÑA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.474 y 79.169, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 10 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el asunto KP02-L-2022-000118.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de agosto de 2023, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LOS REYES NIETO LIRA y condenó a AURORA INTER, C.A., al pago de los conceptos determinados.

Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 14 de agosto del 2023, y el respectivo el Tribunal de Juicio la oyó en ambos efectos el 21 de septiembre de 2023, para su debida remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 29 de septiembre de 2023, y ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines de corregir y cumplir con lo indicado.

Una vez realizada las correcciones correspondientes, se da por recibido el 17 de octubre de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año, a las 09:30 a.m. (folio 168).

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en el día y hora fijados, compareciendo los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; luego de sus exposiciones, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso de Ley para la publicación del fallo escrito.

Cumplidos los actos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose en el lapso legal correspondiente, se procede a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:

MOTIVA
La parte demandada recurrente, indicó como punto previo a sus argumentos que los motivos de la incomparecencia se centran en que es hipertenso y el día de la audiencia de juicio sufrió una crisis de hipertensión, por lo cual debió asistir al centro asistencial más cercano a su residencia.

Añadió también, que a pesar que en el poder se encuentran dos (02) abogados casualmente, su colega se quedó accidentado en la vía, lo cual impidió que hiciera acto de presencia para la audiencia de juicio, por lo cual ese día se presentó una diligencia de la misma fecha de la audiencia con la contraparte en la que se tienen otras causas a las 12:40pm, por lo cual consignamos en este acto en original la constancia médica y la diligencia presentada el día de la incomparecencia.

Agregó, que la sentencia dictada por el juez de primera instancia, aquí diferimos en cuanto a que la demanda, se solicitó los intereses, más no se estableció un monto, por lo que el referido juez erróneamente calculo la diferencia desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales, distinto del monto a pagar en la definitiva del juez, también es cierto que incurre en un vicio ya que el actor demanda por cobro de prestaciones sociales y la sentencia es por diferencia de prestaciones sociales, no se debió calcular esos intereses, desde el momento de la terminación de la relación por que las prestaciones fueron canceladas oportunamente. Es por lo cual solicitamos se deje sin efecto la sentencia de primera instancia.

Para decidir se observa:
Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente, se determina que su apelación se centra en: Justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio, y en que el Juez de Primera instancia incurrió en un vicio por calcular erróneamente los intereses de los montos a pagar por prestaciones sociales.
Con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (Subrayado por el Tribunal).
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

De las documentales que fueron consignadas en la audiencia de apelación, se observa una constancia médica de fecha 03 de agosto de 2023, a nombre de Flores David, cédula de identidad 7.424.057, que hace constar que asistió a ese centro médico presentando Dx Hipertensión Arterial (crisis hipertensiva). De igual manera, se observa sello húmedo del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación medicina general, y una firma de la cual no se evidencia a quien corresponde. Además no consta sello del médico tratante (folio 172).

Por otra parte, se tiene una diligencia presentada ante la URDD-Civil en fecha 03 de agosto de 2023, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, como representante de la empresa AURORA INTER, C.A., donde consignó el pago de la cuarta y quinta cuota en efectivo a favor del ciudadano GUSTAVO RAFAEL LEON DIAZ, se observa que la misma pertenece al asunto KP02-L-2022-000123, y que la hora del recibo fue a las 12:40 del mediodía, de la cual se observa la fecha indicada para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo la misma no demuestra la causa alegada como justificativo para la incomparecencia a dicho acto en el presente asunto (folio 173).

Ahora bien, luego de revisadas cada una de las pruebas para demostrar la incomparecencia a la audiencia de juicio, a criterio de este Tribunal Superior no las considera como causas justificativas ni comprobable de la incomparecencia de la parte demandada, por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que desecha las mismas de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto, a que el Juez a quo, incurre en un vicio por calcular los intereses moratorios, alegando el recurrente que las prestaciones sociales se pagaron oportunamente, se observa que la presente demanda concierne a cobro por diferencia de prestaciones sociales, que al no estar ajustado a la debida cancelación de los beneficios laborales que corresponden a la parte actora, origina la reclamación por diferencia instaurada en la presente causa, razón por la que los intereses moratorios ordenados a pagar a la demandada en la sentencia recurrida se encuentran ajustados a Derecho, ya que el pago efectuado no satisface la totalidad de los derechos correspondiente al demandante, evidenciándose que el mismo no se ajustó a Ley, conforme a lo determinado por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida (folio 155). Así se establece.

Además, es de destacar que el actor interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y la sentencia es por tal diferencia pretendida, lo cual se evidencia de la revisión del libelo de la demanda y la reforma presentadas en el presente asunto, que el ciudadano MANUEL DE LOS REYES NIETO LIRA demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, por lo que se declara sin lugar el presente alegato. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo establecido por el Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, se encuentra ajustado a Derecho, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 31 de octubre del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
El Secretario