REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2023.
Año 213º y 164º
ASUNTO: KP02-L-2023-000490
Parte Demandante: NAYELI PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.022.332.
Apoderados Judiciales del Demandante: WOLGFANG HERNANDEZ y JAVIER RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324 y 119.348 respectivamente.
Parte Demandada: CANO DISEÑOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 05 Tomo 20-A de fecha 01-03-2007.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda interpuesta por WOLGFANG HERNANDEZ y JAVIER RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324 y 119.348 respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana NAYELI ALVARADO, en fecha 19 de Septiembre de 2023, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios (01 al 12).
En fecha 22 de septiembre de 2023, este Juzgado recibió la presente demanda y el 26 del mismo mes y año ordeno admitir y librar Cartel de Notificación a la parte demandada folios (16 al 18).
El día 20 de Octubre de 2023, fue certificada por secretaría la notificación practicada de manera positiva folio (22).
Seguidamente, la parte demandada presenta escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto se demanda por unos hechos que ya fueron conocidos en otro asunto, en fecha 26 de Octubre del 2023, riela a los folios (25 al 54). Lo cual esta juzgadora se pronuncio en fecha 01 de noviembre del 2023, folio (55).
Transcurrido el lapso legal para la instalación de la audiencia preliminar, compareció únicamente la parte actora sus apoderados judiciales abogados WOLFANG HERNANDEZ y JAVIER RORIGUEZ; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de mayo del 2013, como trabajadora en forma personal subordinada y bajo la dependencia para la sociedad mercantil CANO DISEÑOS C.A.
Así mismo señala, con relación al salario devengado manifestó que percibían un salario mensual de (3.418,20 BS.D).
Adicionalmente afirmó, que en fecha 10 de enero del 2022 terminó la relación de trabajo por despido injustificado, hecho que fue demostrado en el asunto KP02-L-2022-000116, en sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme a lo previsto en los artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
“…Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
En el caso de marras, se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Sin embargo, es importante analizar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció que:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana NAYELI ALVARADO y la sociedad mercantil CANO DISEÑOS C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, conforme a lo siguiente:
• NAYELI ALVARADO: Desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 10 de enero de 2022.
3.- La jornada alegada, de lunes a viernes de 7.30 am a 04.00 pm, (08 horas y 30 minutos).
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado.
5.- Que la ciudadana NAYELI ALVARADO, prestó sus servicios como trabajadora por ocho (08) años y siete (07) meses para la demandada, sociedad mercantil CANO DISEÑOS C.A.
6.- El salario alegado, de (3.418,20 BSD), mensual.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Copia fotostatica certificada de la sentencia contenida en el expediente KP02-R-2023-407, emitida en fecha 09-08-2023 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo folios (58 al 72).
Con respecto a la pretensión de la demandante, se considera que no es contraria a derecho, ya que, los beneficios laborales reclamados son consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, y probada como fuere la misma, o en el presente caso admitida como ha quedado la relación de trabajo, se derivan los beneficios laborales inherentes a ella, cuya reclamación de los que fueren adeudados debe prosperar.
De lo anterior, determinado como ha quedado que la presente acción esta tutelada por el ordenamiento jurídico y que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho se procederá a decidir sobre la referida pretensión conforme al efecto producido con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, cual es la Admisión de los hechos.
Por tal razón, le corresponde a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo de la demanda, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Nayeli Pastora Alvarado Rodríguez:
• Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 literal “C”
• Bs. D 39.274,20
• Indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 LOTTT
• Bs. D 39.274,20
• Vacaciones: Bs. D 15.201,49
• Bono vacacional: Bs. D 15.201,49
• Utilidades : Bs. D 113.946,80
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nayeli Pastora Alvarado Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.022.332, en contra de la Sociedad Mercantil CANO DISEÑOS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil CANO DISEÑOS C.A, a pagar a la ciudadana Nayeli Pastora Alvarado Rodríguez, la cancelación de los conceptos y cantidades de dinero señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Adicionalmente, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios equivalentes a la suma condenada para cada uno, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2023. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abg. María Alejandra García
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
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