REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-L-2023-000281
PARTES DEMANDANTE: TERESIO ANTONIO NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.228.894.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 223.055.
PARTE DEMANDADA: TERESIO ANTONIO NAVAS VS CARNES EL PAZO C.A, inscrita en el R.I.F. J-316125017
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLUY URRIETA, SILENE GIMENEZ y RUTH GONZALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.272, 90.131 y 300.153, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 21/06/2023, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por el ciudadano TERESIO ANTONIO NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.228.894, asistido por el abogado en ejercicio GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 223.055, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 22/06/2023.
En fecha 26/06/2023 este juzgado procede a darle entrada a la demanda mediante auto (vid. Folio 06), dictando en esa misma fecha despacho saneador conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral, librándose la respectivamente boleta. (f. 07).
Así, en fecha 14/07/2023 fue presentando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por la parte demandante dándose por notificada y subsanando lo ordenado por este Juzgado.
Es así como en fecha 19/07/2023 este Juzgado revisado el escrito de subsanación procede a admitir la demanda ordenando la notificación de Ley.
En fecha 15/11/2023, es certificada por parte de la secretaria de este Juzgado la notificación libreada y practicada en forma positiva por el alguacil designado para tal labor.
Ahora bien, el día 21/11/2023 las abogadas MARYOLUY URRIETA, SILENE GIMENEZ y RUTH GONZALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 104.272, 90.131 y 300.153, en su carácter de apoderadas judicial de la entidad de trabajo CARNES EL PAZO, C.A, conforme poder que riela al folio 26 al 29, y recibido por ante la secretaria de este despacho el día 22/11/2023, mediante la cual solicita dentro del lapso de Ley, la intervención de ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L. en calidad de tercero señalando además la falta de cualidad de su representado, señalando que dentro de, el ciudadano Teresio Antonio Navas Torres, “no aparecía dentro de la nomina de trabajadores de CARNES EL PAZO R.L.”
Asimismo aduce que en los listados de trabajadores entregados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L. quien es llamado como tercero en la presente causa, y con quien la demandada sostiene una relación comercial, verificó “que esta persona era uno de los trabajadores de la Asociación Cooperativa antes identificada”.
Señala que consigna marcado “C” el referido listado en copia simple reservándose la presentación de su original a efecto videndi.
En este sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 23/11/2023 procedió a reservarse un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado.
Así pues, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo señalado, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES
A los fines de decidir la presente solicitud, este Juzgado considera oportuno analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
Ciertamente la norma adjetiva señala dos clases de tercería: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la norma in comento, se desprende que un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del proceso.
Así, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado determinar con precisión que debemos entender como en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones pasa este Tribunal a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no en el presente caso.
Se evidencia así del escrito de solicitud de tercería presentado por el apoderado demandante que el mismo ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,
De la mencionada disposición se infiere la oportunidad procesal que tiene el demandado para convocar una intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, siendo tal hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el termino de ley para la celebración de la audiencia primigenia, siendo en el caso bajo análisis propuesta la tercería el día 4to del termino de diez (10) días hábiles para comparecer a la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 128 de la norma adjetiva laboral, es decir tempestivamente; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo en el presente caso.
Aclarado lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado el llamamiento a tercero solicitado por la parte demandada.
Así las cosas, del escrito de solicitud de llamamiento a tercero, se desprende que la parte demandada solicita que se notifique a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L. señalando a tal efecto el domicilio, fundamentando su requerimiento en el hecho de que “el ciudadano Teresio Antonio Navas Torres, parte demandante “no aparecía dentro de la nomina de trabajadores de CARNES EL PAZO R.L.” y “que esta persona era uno de los trabajadores de la Asociación Cooperativa antes identificada”, consignando a tal efecto una documental marcada C en la cual según su decir se verifica que esa persona era un trabajadora de la asociación cooperativa in comento.
Así, de la revisión de las documentales consignadas, evidencia esta juzgadora marcado “A” poder que acredita la facultad de las abogadas solicitantes de la tercería como apoderadas de Carnes El pazo C.A parte demandada, marcado “B” Registro de Comercio de Carnes El pazo C.A de fecha 04/07/2006, inserta bajo el N° 3, tomo 33 y acta de asamblea de fecha 02/05/2011, tomo 34-A, Nro. 17 del año 2011, acta de asamblea del 21/12/2018 inserta bajo el N° 138-A Nro. 26, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, contratos de servicio suscritos entre Carnes El pazo C.A y Asociación Cooperativa Los 5 Guaros R.L. y por ultimo a los folios 101 al 103 listado de personal de la Asociación Cooperativa Los 5 Guaros R.L., sin marcar.
Ahora bien, es oportuno señalar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito sine qua non traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención, lo anterior de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone “…Omissis… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
De la tesitura anterior claramente se infiere la obligación por parte del promovente de la tercería o llamado a tercero forzoso de traer prueba suficiente que sustenten o soporten los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada en su escrito de llamado a tercero por cuanto la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo.
Es el caso que de la revisión de las documentales consignadas junto con el escrito de llamado a tercero no se evidencia en principio la documental marcada C a la cual hace referencia en el escrito de tercería (vid. F. 19) donde aduce se “verifico que esta persona era uno de los trabajadores de la Asociación Cooperativa antes identificada”; asimismo de la revisión de los listados consignados e insertos a los folios 101 al 103, no se refleja ni el nombre de TERESIO ANTONIO NAVAS , ni su cedula de identidad que pueda de alguna manera sustentar lo señalado por la representación de la parte demandada sobre la relación de trabajo entre el demandante - TERESIO ANTONIO NAVAS – y la Asociación Cooperativa Los 5 Guaros R.L..
Ahora bien, luego de revisado la solicitud realizada por la parte demandada así como lo referente a la tercería en el proceso laboral y los artículos precedentes, considera quien juzga que en materia laboral, la intervención de un tercero excluyente en la fase de Audiencia Preliminar, no tiene cabida, pues con la presente tercería, se pretende liberar al demandado de cualquier obligación que pueda tener a favor del accionante, cuya obligación sería asumida por el tercero quien pretende intervenir al juicio principal como deudor sin que se evidencie prueba de la relación entre el demandante y la Asociación Cooperativa Los 5 Guaros R.L., llamado como tercero en la presente causa.
En consecuencia, se denota de la presente acción de tercería que esta persigue excluir del juicio principal a solo una de las partes, como es el caso de la parte demandada Carnes El Pazo C.A, situación ésta que no puede plantarse en esta fase; asimismo, se observa que los alegatos pretendidos por la parte demandada deben establecerse y probarse en juicio por lo que estaría desnaturalizando el procedimiento de Intervención Forzada de terceros establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que establece el llamado de tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo.
En tal sentido y siendo que la parte demandada solicita llamar en calidad de tercero al ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L. sin que conste en autos prueba suficiente que de soporte a lo señalado en el escrito de llamado a tercero y con la finalidad de excluirse del juicio como parte demandada alegando además que, Carnes el Pazo C.A, “no ostenta la cualidad de demandado”, este Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado, salvaguardando el debido proceso a las partes y por cuanto la presente causa no puede sufrir una dilatación innecesaria, la cual pueda crear un suspenso o limbo jurídico en el iter procesal que atente contra el principio de celeridad, brevedad y uniformidad procesal consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley adjetiva laboral, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el llamado a tercero requerido por las abogadas MARYOLUY URRIETA, SILENE GIMENEZ y RUTH GONZALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 104.272, 90.131 y 300.153, en su carácter de apoderadas judicial de la entidad de trabajo CARNES EL PAZO, C.A, parte demandada supra identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de noviembre de 2023. Año 213° y 164°.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez
En esta misma fecha, siendo las 1010 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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