En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2023-000035 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA AB DE VENEZUELA C.A, con domicilio en Sabana de Parra estado Yaracuy, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 19 de Mayo de 2016, bajo N° 25, Tomo 16-A.
APODERADAO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURAN PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 108.607.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO
M O T I V A
En fecha 30 de octubre de 2023, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió pretensión de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesto por COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA AB DE VENEZUELA C.A,contra la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, por las actuaciones realizadas en la fase de ejecución del asunto 005-2023-01-00013.
Por lo anterior se apertura cuaderno separado KH09-X-2023-000035, para contener lo concerniente a la solicitud de medida cautelar innominada.
Para decidir se observa:
La parte querellante indica que: “Visto el inminente riesgo de menoscabo de los derechos y garantías constitucionales invocados, solicito se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la providencia administrativa identificada con el N° 000126 de fecha 28 de agosto de 2023 en el asunto 078-2023-01-00013 (nomenclatura de esa entidad)” (folio 06 de la querella).
En este sentido, el abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN PARRA, actuando en ese acto como apoderado de la firma mercantil COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA AB DE VENEZUELA C.A, expone con respecto al (tumus bonis iuris), porque concentra en un mismo acto la notificación de la providencia, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, sin conceder un plazo razonable para ello, conforme a lo que establece el Artículo 49 Constitucional y fusiona presupuestos sancionatorios que regulan situaciones diversas en los Artículo 425, N° 6, de la Ley del Trabajo (LOTTT) y lo previsto en los artículos 532 y 538 ejusdem, alegatos que se dan por reproducidos. Con respecto al (periculum in mora), resultando evidente el riesgo que corre mi representada de sufrir penas pecuniarias y privativas de libertad incompatibles e inaplicables a este caso, violentando lo previsto en los artículos 44, 112 y 115 de la Carta Fundamental y (periculum in damni), todo lo cual resulta evidente del acto administrativo inficionado.
Así las cosas, es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los derechos e intereses, ponderando los intereses particulares de las partes intervinientes en el proceso y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social y la dinámica laboral.
Prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Artículo 14. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad. (Subrayado agregado)
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, aplicable supletoriamente según los términos del Artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 104. —Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Mientras que, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, establece que las medidas preventivas solo podrán ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, establece:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (subrayado agregado).
Tal potestad cautelar, es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como medida cautelar innominada, la cual no se encuentran limitada taxativamente por las normar procesales o sustantivas, siempre y cuando se ajusten a los parámetros de procedencia y legalidad.
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, y que de dicha medida no se prejuzgue sobre el fondo de la controversia.
Es importante observar que los vicios denunciados se refieren a la violación de lo previsto en los artículos 44,112 y 115, de la Carta magna Fundamental lo que requiere análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”.
Por otra parte, al analizar los argumentos expuesto por el actor, se evidencia que este no proporciona razones de hecho y de derecho que conjuntamente con pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se verifique la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumusboni iuris, el periculum in mora, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar innominada, que no puede ser suplida por este Tribunal.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la providencia administrativa identificada con el N° 000126 de fecha 28 de agosto de 2023 en el asunto 078-2023-01-00013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
.
Dictada en Barquisimeto, el 07 de Noviembre de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En igual fecha, siendo las 03:03 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
|