P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2022-000077 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUART ADIB PERALTA NAHIN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 300.651.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 000028, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, en contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2018-01-00610.

TERCERO INTERESADO: EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el Nº 86, Tomo 5-G.

APODERADOS JUDICIALES DELTERCERO INTERESADO: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y MARÍA LAURA HERNÁNDEZSIÉRRALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.533 y V-13.032.001, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.142 y 80.217, respectivamente.



I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), folios 01 al 04, con sus anexos que se encuentran en los folios 05 al 20, sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida y admitiéndola con todos los pronunciamientos de ley el nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2.022). (Folios 21 y 22)

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 23 al 56), celebrándose la audiencia de juicio, el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público (folios 62 al 66).

Oídos los alegatos, se asentados en el acta correspondiente y agregaron las pruebas consignadas por las partes, admitiéndolas en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2.023), folios 201 al 203, dejándose constancia de la apertura del lapso de diez (10) hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas.

Igualmente, celebro la audiencia de evacuación de testigos en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), declarándose desierta por la incomparecencia de los testigos folios 215 y 216.

Asimismo, se celebró el acto de oralidad de informes el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2.023), folios 219 y 220, entrando así en fase de sentencia.

Por consiguiente, estando el asunto en estado de sentencia, y dada la prorroga otorgada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) para la publicación de la misma, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:
II
M O T I V A

De lo expuesto en el libelo de la demanda, así como de lo alegado, en la audiencia de Juicio por la parte recurrente en nulidad, expresa que la empresa presentó solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la cual fue admitida ordenando las actuaciones pertinentes y pronunciándose mediante providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de calificación de su representado, de la cual no estaba en conocimiento ya que se encontraba fuera del país, dándose por notificado por un tercero, agrega que al tener conocimiento tramito denuncia ante el Ministerio Publico, donde se evidencia el forjamiento de identidad ya que la firma realizada en la boleta de notificación no pertenece al ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, de igual forma alega que mediante prueba grafo técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se determinó que la firma realizada no pertenece al ciudadano antes mencionado, demostrándose la falsedad de la notificación, determinando un hecho punible a un funcionario de la Inspectoría, asimismo la acción penal es independiente, como resultado de esa investigación se logró demostrar el vicio de fraude a la ley, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo.

Por otra parte el tercero interesado alego que, nos encontramos en una demanda de nubilidad en contra de un acto administrativo que mediante una providencia autorizo el despido por ocasión a un procedimiento de calificación de falta que intento la parte tiene la posibilidad de recurrir el acto y acá parece otra cosa diferente, el acto de la Inspectoría goza de presunción de legalidad es cosa de que la contra parte demuestre lo contario y alegando vicios que pudiera tener el acto administrativo en el libelo de la demanda no se establece ningún vicio, en consecuencia de lo cual la presente acción debe ser declara sin lugar ya que no hay como juzgar y no podemos probar algo que no está, está redactado el libelo como si estuviéramos en una demanda laboral ya que se reclamas conceptos de tipo laboral por otra parte se señala que hay prescripción no es así ya que el interesado pueda intentar el acto administrativo no opera la prescripción lo que opera es la caducidad realmente se ve que hay un desconocimiento del proceso y de las normas procesales, debemos negar desde ya los alegatos en cuanto a la falsedad de la notificación eso no es verdad, pero si es supuesto fuese defectuosa el acto es válido y la notificación es un acto procesal que notifica del acto de la mano de un funcionario si el acto cuya notificación dicen que no es válida lo que se identifica es si tienen vicios o no y el acto está bajo las directrices de la LOPA y la contraparte tuvo la oprimida de promover pruebas y el acto administrativo es válido, la notificación cuestionada de fecha 19 julio 2019 nace 180 días para intentar demanda de nulidad y vencieron en enero de 2020 la acción se intentó casi 2 años después ya hay había operado la caducidad y en supuesto de la notificación defectuosa en el expediente de fecha 9 de julio 2021 se dio por notificado y según el comienza el lapso para intentar y la demanda se intentó el 9 de noviembre de 2022 en uno o en el otro caso opero la caducidad, el acto está ajustado a derecho y no hay alegato donde exista que adolece de un vicio por lo tanto y mucho menos una prueba de vicio en contra del acto en este caso opero la caducidad en cuanto a que no intervinieron en su momento el recurso la ley establece que 180 días contados a partir de la notificación, ellos alegan que la notificación no fue correctamente y solicitan meses después copia del acto ante inspectoría solicitamos se declare sin lugar el recurso y se mantenga firme.

Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La parte recurrente: Esta representación judicial presenta recurso de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo, Pedro Pascual Abarca, en cuanto a los alegatos nos referimos al fraude en cuanto a la notificación de la referida providencia administrativa, en este sentido esta demanda admitida por este tribunal, en cuanto a las pruebas promovidas, está la tipo informe la cual fue evacuada y controlada, en donde establece que mi representado no firmo la notificación practicada, en cuanto a los alegatos de los terceros interesados, no han desvirtuado nuestros alegatos lo cual esta representación cumple con los extremos para que esta demanda sea declarada con lugar, asimismo hago énfasis en el sentido y en virtud de las pruebas contundentes como es el informe emanado por el ministerio público, en el cual se observa que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por lo que consideramos que este acto está viciado y solicitamos se declare con lugar la demanda de nulidad.

Tercero Interesado: Quiero iniciar justamente con el derecho constitucional en cuanto al debido proceso que se ha sido violentado por la parte actora en el momento que interpone la demanda, en el momento mismo en que promueve pruebas fuera de la oportunidad correspondiente, en el momento en que pretendió realizar unas conclusiones y donde pretende que se le dé valor a una prueba referida a los informes a los que hará referencia en breves momentos, en la cual pretende fundamentar este proceso que ha sido llevado de una manera torcida y confiamos de su competente autoridad y de las normas aplicables a la materia hará justicia, en cuanto a las pruebas mi representada promovió expediente administrativo ante la admisión de la prueba la parte actora se opuso y no prospero ya que eran unas copias certificadas, en la cual se ve que todo el procedimiento se llevó a cabo con toda la legalidad y se cumplió con todo el proceso y que el inspector emitió un pronunciamiento y tomo en consideración todas la pruebas, el acto administrativo es legal y no incurre en ningún vicio ellos promovieron experticia CICPC, el cual se impugno por ser copias simples y no se trajo dentro del tiempo oportuno el original, no lo hizo ya que habiendo sido impugnada esta prueba carece de valor probatorio, así mismo pretendió confundir al tribunal de tal manera de que la consigno extemporáneamente, esta representación se opuso a la pruebas, y fundamento, en el momento que es admitida, está en el acervo probatorio y nosotros impugnamos, solicitamos que no sea valorada, promovieron unos testigos, los cuales no vinieron y no ratificaron los documentos, así mismo no se trajeron los originales y aparte los testigos no vinieron, promovieron pruebas de informe ante fiscalía lo que dijeron fue que en el despacho había una denuncia y existe un informe del CICPC, informe que no tiene valor probatorio, y el fiscal no está haciendo ninguna apreciación sino que hace referencia es a una denuncia, y esto está violando la constitución ya que esa prueba no tiene valor probatorio, donde está la prueba el pasaporte el pasaje, de que el sr estaba fuera del país donde está la prueba de que el procedimiento penal se llevó a cabo y que siguió todo el procedimiento, en donde se haya producido una prueba que sirviera en el presente caso, no hay, el acto administrativo goza de presunción de legalidad, en el presente caso no existe ningún vicio aquí se enfocan en una prueba que es inconstitucional. Por otra parte se alega prescripción el cual no está, y lo que pudiera operar es la caducidad y se opera ya que está en el lapso correspondiente, el acto administrativo donde se declaró con lugar, fue realizada con forme a la ley y todos los derechos fueron ejercidos y de ordenaron las notificaciones de las partes, este acto está ajustado a derecho no existe alegato ni prueba de que el acto contenga algún vicio solicitamos se declare sin lugar el presente recurso y se declare firme.


La opinión de la representación fiscal: es desfavorable al recurso, señalando que no constan elementos suficientes que determinen la falsedad alegada por la recurrente.

Así pues, a partir de la óptica adoptada por este Tribunal, inminentemente se debe analizar y valorar las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
PRUEBAS

De las mismas, Si bien ambas partes se oponen a las diferentes pruebas consignadas durante el proceso, es necesario para este sentenciador poder evaluarlas para así conseguir una decisión clara, teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

De las pruebas que podemos apreciar en el expediente consignadas por la parte recurrente son: 1) copia certificada del expediente N° 078-2018-01-00610, el cual resuelve con la providencia administrativa N° 00028 el despido calificado de falta, emitido por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca (folios 08 al 19); Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

2) copia simple de peritación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 19 y 20); de esta documental si bien es cierto que se determinó por dicho organismo que la firma no fue realizada por el autor, no es menos cierto que la notificación versa sobre la decisión final del procedimiento administrativo la cual no aporta valor probatorio al vicio denunciado por el demandante como lo es la violación al derecho a la defensa, razón por lo que se desecha la misma.

3) copia simple de denuncia formulada en el Ministerio Público asignada con el N° MP-242317-2021 (folios 69 al 71).Dicha documental no aporta valor probatorio al vicio denunciado, ya que trata de una denuncia formulada por el recurrente en relación una presunta falsificación de firma en la boleta de notificación de la decisión final del procedimiento administrativo impugnado, razón por lo que se desecha la misma.

4) Se deja constancia de la audiencia de la evacuación de testigos, de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), declarándose desierta la misma, por la incomparecencia de los mismos (folios 215 y 216), razón por la cual se desecha la misma.

Ahora bien, pasamos a considerar la prueba consignada por el tercero interesado la cual es:
1) copia certificada de la totalidad del expediente N° 078-2018-01-00610, llevado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca (folios 78 al 197). Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado e el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

IV
PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Del estudio minucioso del expediente después de haber revisado el libelo de la demanda, las actas procesales y pruebas promovidas. Se pudo apreciar que la parte demandante alega que hay violación flagrante del derecho al debido proceso, ya que la firma que hay estampada en la boleta de notificación en la parte de abajo del lado derecho de la notificación (folio 17), no fue realizada por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, así alegando un vicio en el proceso.
Al respecto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), Sentencia N° 01628, caso: MMC AUTOMOTRIZ, S.A, referente a la Violación al debido Proceso indicó lo siguiente
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de2007). En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso.”
De la transcripción de la decisión se infiere que para que exista Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, se debe constatar el impedimento al accionado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, no pudiendo acceder en forma oportuna a tener conocimiento para esgrimir sus alegatos en defensa de sus intereses o se le ha cercenado sus medios de defensa. De las actas procesales se evidencia en copia certificada del expediente administrativo aportado por la propia parte accionanteque riela de los folios 78 al 197 del cual se desprende lo siguiente: se evidencia en las actas procesales 1) solicitud de despedido, anexos y auto de admisión (79 al 102); 2) solicitud de notificación y auto donde acuerdan notificar al ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ (folios 107 y 108); 3) boleta de notificación firmada por el requerido (folio 109); 4) acta de contestación de la solicitud y escrito de contestación del ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ (folios 110 y 111); auto de admisión de pruebas promovidas por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ (folios 121 al 123); 5) acta de declaración de testigos promovidos por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ (folios 126 al 135); 6) acta de declaración de testigos promovidos por EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, (folios 138 al 142); 7) acta de reproducción de video promovido por EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, estando presente en ese acto el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ (folios 143 y 144); 8) escrito de conclusiones del ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ (folio 147); 9) providencia administrativa N° 00028, de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), folios 168 al 175; 10)boleta de notificación de la providencia administrativa (folio 179);
De lo analizado anteriormente No evidencia este juzgador ninguna defensa esgrimida por el Trabajador y hoy accionante en nulidad, que en sede administrativa manifieste no haber sido notificado del acto inicial, ni que existiera la presunción de delito de falsificación de firma como lo afirma en su escrito de nulidad, verificando que acudió al acto de contestación asistido por la Abg. ANA SARMIENTO, así como el debido control probatorio, no verificándose prueba alguna dentro de las actas procesales, que demuestren ninguno de los alegatos de la parte accionante, aunado al hecho de que en el mismo libelo de demanda se pudo apreciar en el folio uno (01), que el hoy recurrente cita textualmente “El proceso administrativo de calificación de despido en contra de mi representado continuó su curso sin mayores contratiempos, con la apertura y cierre de los lapsos probatorios y demás ítems procesales hasta llegar a la oportunidad de la definitiva del asunto”, no produciendo en este sentenciador ninguna convicción sobre la falsedad de las actas del expediente administrativo consignado por el propio accionante, el cual queda arropado por el Principio de Legitimidad del expediente administrativo. Así se establece.-
Finalmente, de acuerdo con todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, debe declararse la improcedente del vicio alegado en el libelo de demanda, y en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.841, en contra de la Providencia administrativa Nº 000028, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CAMACARO GÓMEZ, en contra de la Providencia administrativa Nº 000028, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar este Juzgador que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente previa distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DÍAZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


EL SECRETARIO

ABG. LUIS DÍAZ