REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000397.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.212.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogadas ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCÁ, BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA y JUSMIR COROMOTO CRESPO VÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.410, 261.716 y 129.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICMAR SANTANA RIERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.490.223.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL1: Abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, en condición de apoderado judicial de la ciudadana VICMAR SANTANA RIERA RIERA, en fecha 01 de junio del año 2023 (folio 109), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo del año 2023 (folio 99 al 108); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 21 de junio del año 2023 (folio 113).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 23 de marzo del año 2022, por la ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRÁN asistida por las abogadas ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCÁ y JUSMIR COROMOTO CRESPO VÁSQUEZ, en la que pretende la reivindicación de la propiedad en un inmueble consistente en una vivienda construida sobre un lote terreno en la urbanización Juan Jacinto Lara, calle “O”, casa N° 15 de la ciudad de Carora, numero catastral 130801U01 050015015000000000, parroquia Trinidad Samuel, municipio Pedro León Torres del estado Lara; además pretende la indemnización de daños y perjuicios (folio 02 al 03).

Luego, en fecha 21 de noviembre del año 2022, la primera instancia de cognición dejó constancia del vencimiento del lapso perentorio para la contestación a la demanda, sin que se haya formalmente presentado la misma (folio 55).

Después, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión reivindicatoria de la propiedad, y sin lugar la pretensión de daños y perjuicios (folio 99 al 108).

Finalmente, el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada VICMAR SANTANA RIERA RIERA, presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 06 de julio del año 2022, en la que alegó la ocurrencia de indefensión porque la recurrida no se pronunció sobre la falta de jurisdicción peticionada mediante escrito presentado en fecha 18 de enero del año 2023 que riela desde el folio 86 al 87 (folio 115 al 118).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial a que se contrae esta causa judicial, procede esta sentenciadora a decidir como punto previo la falta de jurisdicción invocada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

En tal sentido se precisa que, la jurisdicción es la función del Estado de administrar justicia a través de la rama judicial del poder público, siempre y cuando el caso concreto que se someta al sistema de administración de justicia, no concierna a la administración pública (entiéndase las demás ramas del poder público, distinta a la judicial), a un juez extranjero, o ante la existencia de una cláusula compromisoria o arbitral.

Al respecto, es importante considerar que la jurisdicción es un presupuesto procesal esencial para la validez del proceso, sin la cual la sentencia de mérito estaría afectada de nulidad absoluta.

Ahora bien, en el caso de marras la pretensión contenida en la demanda que dio inicio este proceso judicial consiste en la reivindicación de la propiedad de una vivienda, y en la indemnización de daños y perjuicios, en el que la representación judicial de la parte demandada asevera la existencia de la falta de jurisdicción porque a su consideración este conflicto sustancial debe ser resuelto por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folio 86 al 87), sin embargo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Vivienda, y la Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de a Gran Misión Vivienda Venezuela, prevén disposiciones normativas que excluyan a la jurisdicción de conocer y decidir pretensiones reivindicatorias de la propiedad, tan es así que incluso no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, y sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre del año 2022, estableció lo siguiente:

De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.

Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.

Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.

En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.

Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, se comprende que la pretensión reivindicatoria de la propiedad de una vivienda no es competencia de la administración pública venezolana, tratándose de un conflicto sustancial que debe ser decidido únicamente por la jurisdicción venezolana.

En tal sentido, se afirma que el poder judicial de Venezuela tiene jurisdicción para resolver el presente juicio, y por ende se declara improcedente la falta de jurisdicción invocada por la representación judicial demandada. Así se decide.

Resuelto el punto previo, procede esta Juzgadora a establecer la valoración exhaustiva, individual y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que la identificación de la accionante no es un hecho controvertido en la presente causa judicial (folio 04).

2. Plano de mensura emanado del departamento de catastro de la Alcaldía del municipio Pedro León Torres del estado Lara, cuya instrumental pública administrativa tiene valor probatorio similar al documento público, conforme la sentencia N° 282, de fecha 05 de agosto del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, y la misma demuestra que la demandante de auto, es propietaria del inmueble a que se contrae el presente juicio reivindicatorio de la propiedad (folio 05).

3. Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2021, bajo el número 2021.393, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.8549 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo demuestra de manera plena que la demandante de auto, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio de la propiedad (folios 06 al 09, 57 al 60).

4. Gaceta Oficial número 39.668, de fecha 6 de mayo del año 2011, en la que se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, cuyas instrumentales se desechan porque la ley no es objeto de prueba, aunado a que el juez conoce del derecho conforme el principio iura novit curia, no siendo necesario promover como prueba la ley bastando solo con invocar la misma, sobre lo cual debe decidir el juez (folio 18 al 27).

5. Cartas aval y cartas de residencia emanadas del Consejo Comunal Los Triunfadores de Juan J. Lara, cuyas instrumentales se valoran conforme la sentencia N° 03 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de febrero del año 2021 en la que se le acredita en valor de documento administrativo, y evidencian que la demandada de auto ocupa el inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio (folio 63 al 66).

6. Acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la parroquia El Blanco, municipio Pedro León Torres, del estado Lara, contentiva de la formalización conyugal entre la demandada de auto, y el ciudadano Luis Gustavo Pastrán Torres, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.847, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el estado civil de la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, no es un hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 67).

7. Acta de nacimiento de un menor, cuyos datos se omiten, donde los padres son la demandada de autos, y el ciudadano Luis Gustavo Pastrán Torres, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el nacimiento del menor no es relevante para dilucidar el presente conflicto sustancial (folio 68).

8. Copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), de fecha 21 de octubre del año 2019, en el expediente N° KP02-V-2019-000043, que declaró el divorcio entre los ciudadanos Vicmar Santana Riera Riera y Luis Gustavo Pastrán Torres, la cual se desecha por no aportar nada al proceso que se vincula (folio 69 al 76).

9. Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 11 de febrero del año 2020, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana Carolina Josefina Gómez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.026 al ciudadano Luis Gustavo Pastrán Torres, quien posteriormente en el ejercicio del mandato conferido vendió a la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastrán, el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación de la propiedad, conforme documento propio protocolizado en fecha 27 de octubre del año 2021, en el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, bajo el número 2010.2911, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el número 360.11.6. 1.1994, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la propiedad de la demandante de auto sobre el inmueble objeto del presente litigio (folio 77 al 81).

Analizadas las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individualizada y en su conjunto, se procede a establecer las justificaciones de Derecho, y se observa que la demanda que dio inicio al presente asunto, pretende la reivindicación de la propiedad, conforme lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.

En efecto, la mencionada norma establece el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

En tal sentido, esta jurisdicente procede a juzgar en relación al mérito de la presente causa, y previamente precisa las condiciones de procedencia de la pretensión reivindicatoria de la propiedad, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 229 de fecha 27 de abril del año 2017 estableció lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.

Por lo tanto, se entiende que la pretensión reivindicatoria de la propiedad es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio, esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

En efecto, ciertamente quedo demostrado de los documentos protocolizados ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 2021, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el número 360.11.6. 1.1994; y en fecha 15 de noviembre del año 2021, bajo el número 2021.393, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8549 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, que la ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRÁN, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación de la propiedad, aunado a que quedó demostrado de la carta aval y cartas de residencia emanadas del Consejo Comunal Los Triunfadores de Juan J. Lara, que la demandada de auto ocupa tal inmueble sin que haya probado en el pleno contradictorio justa causa para ocupar el mismo.

En consecuencia, demostrado del acervo probatorio de auto que la demandante es propietaria del inmueble objeto de litigio, y que la demandada lo ocupa sin justa causa, en consecuencia resulta procedente la pretensión reivindicatoria de la propiedad, y así debe quedar establecido expresamente en el dispositivo del fallo, modificando esta manera el particular primero del dispositivo de la sentencia recurrida en la que declaró parcialmente con lugar la reivindicación a pesar de que en la motivación de la sentencia estableció que la pretensión reivindicatoria “debe proceder y declarar un lugar en la definitiva”.

Ahora bien, en el caso concreto la demandante de auto también pretende la indemnización de daños y perjuicios, en cuyo caso deben concurrir los siguientes elementos: 1. Que se haya causado un daño, lesión o menoscabo ocasionado a una persona, bien sea a su patrimonio o en la esfera moral. 2. Que la conducta del agente que generó el daño sea dolosa (con la intención positiva de ocasionar daño) o culposa (cuando no se prevé lo previsible o se confía, imprudentemente, en evitar los riesgos de algo que fue previsto). 3. Que exista una relación de causalidad entre el daño y el factor de imputación que va envuelto en la conducta desplegada.

En efecto, son dichos presupuestos los que dan lugar a la responsabilidad civil, que deben ser alegados y demostrada su existencia concurrente, pues no basta con que el demandante lo alegue, sino que detenta la carga de probarlos, pues la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones de planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

En consecuencia, se comprende que “Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones”, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial; ahora bien, en el caso concreto, la parte demandante peticiona la condena por daños y perjuicios a la demandada, sin especificar el daño, y la relación de causalidad o nexo causal entre estos y la conducta de la demandada, por lo que inexorablemente, resultan improcedente la referida petición. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, en condición de apoderado judicial de la demandada de auto, ciudadana VICMAR SANTANA RIERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.490.223, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de mayo del año 2023, en el expedienteN°KP12-V-2022-000031.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción invocada por la representación judicial demandada.

TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA contenida en la demanda presentada por la ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.212, asistida por las abogadas ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCÁ y JUSMIR COROMOTO CRESPO VÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.410 y 129.411, respectivamente, en contra de la ciudadana VICMAR SANTANA RIERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.490.223.

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana VICMAR SANTANA RIERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.490.223, hacer entrega del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle “O”, casa N° 15 ,de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, numero catastral 13-08-01-U-01 050-015-015-000-000-000, parroquia Trinidad Samuel, municipio Pedro León Torres del estado Lara, cuyos linderos son: norte: parcela 15-16; sur: parcela 15-14; este calle “S” y oeste: calle “O”, a la parte actora, ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRAN, ya identificada.

QUINTO: IMPROCEDENTE la pretensión por daños y perjuicios demandados por la ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRAN, ya identificada.

SEXTO: MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo del año 2023, en el expediente N°KP12-V-2022-000031.

SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (20/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



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KP02-R-2023-000397.